STS 1052/2008, 13 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1052/2008
Fecha13 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 6ª, por "VERBENA, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paula Calabuig Villalba, contra la Sentencia dictada, el día 29 de noviembre de 2002, por la referida Audiencia en el rollo de apelación nº 424/02, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandía. Ante esta Sala comparece como recurrido D. Alexander, representado por la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandía interpuso demanda de juicio ordinario "VERBENA, S.L." contra D. Alexander, D. Juan María y Dª Catalina. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dictar sentencia 1º.- Se declare que DON Alexander no tiene legitimación activa "ad causam" para ejercitar la acción hipotecaria que ha deducido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía en ejecución de la hipoteca de la inscripción 5ª sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Gandía. 2º.- Se declare la extinción del crédito hipotecario representado por los pagarés nº 1 al 14 que se detallan en el hecho segundo de la demanda y en la escritura pública de hipoteca de fecha 16/1/1991 otorgada por el Notario don Salvador Mortal Margarit que gravan la finca registral nº NUM000, al haber pagado el deudor-hipotecante dichos pagarés a su único y legítimo tenedor-endosatario, don Iván. 3º.- Como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria instado por DON Alexander contra los cónyuges, DON Juan María y DOÑA Catalina, que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía con el número de autos 301/00. 4º.- Se declare la cancelación de la hipoteca de la inscripción 5ª y la de todos los asientos registrales derivados de dicho procedimiento hipotecario, librando al efecto mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad nº 4 de Gandía y exhorto al Juzgado nº 1 de Gandía notificando la nulidad y cancelación y ordenando la inutilización de los referidos pagarés. 5º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas del presente procedimiento, por su temeridad y mala fe. "

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, compareciendo dentro del término D. Alexander, representado por el Procurador D. Juan Roman Pascual, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte sentencia desestimando en su totalidad la demanda, con expresa condena en costas a la actora".

La Procuradora Dª Rosa-Kira Román Pascual compareció en representación de D. Juan María y Dª Catalina, acordándose por resolución de 22 de octubre de 2001 tener por personada a la misma en la representación indicada y habiéndose presentado la contestación fuera de plazo, tener por precluido dicho trámite respecto a dichos demandados, interponiéndose por la referida Procuradora recurso de reposición contra la anterior resolución que fue resuelto por Auto de fecha 20 de noviembre de 2001, en el sentido de desestimar el recurso de reposición contra la Providencia de 22 de octubre pasado, ratificándola en todos sus extremos.

Contestada la demanda se acordó convocar a las partes personadas a la Audiencia Previa, señalándose día y hora, teniendo lugar la misma y habiéndose propuesto en dicho acto la prueba que cada parte estimó pertinente, se acordó señalar día y hora a fin de celebrar el oportuno Juicio Verbal, el que se celebró en el día y hora señalados, y practicándose la prueba propuesta, previamente declarada pertinente, y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 25 de enero de 2002 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. JOAQUIN MUÑOZ FEMENÍA en la representación de la entidad mercantil "VERBENA, S.L.", contra D. Alexander representado por el Procurador D. JUAN ROMÁN PASCUAL, y contra D. Juan María y Dña. Catalina, representados por la Procurador Dña. ROSA KIRA ROMÁN PASCUAL, debo declarar y DECLARO que el primero de los demandados Sr. Alexander carece de legitimación activa "ad causam" para el ejercicio de la acción hipotecada deducida ante el Juzgado de la misma clase nº UNO de los de esta ciudad, en ejecución de la hipoteca de la inscripción 5º sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº CUATRO de Gandía, así como la extinción del crédito hipotecario representado por los pagarés que se detallan en la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca en garantía de títulos endosables, otorgada por el Notario D. Salvador Moratal Margarit el 16 de enero de 1996, por pago de los mismos por su tenedor legítimo D. Iván, debiendo desestimar y DESESTIMANDO la pretensión de nulidad respecto del Procedimiento Judicial Sumario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº UNO de los de esta localidad con el nº 301/00. Las costas procesales se imponen a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Alexander Sustanciada la apelación, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 29 de noviembre de 2002, con el siguiente fallo: "PRIMERO: ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Alexander representado por el Procurador D. Juan Román Pascual, contra la sentencia de 23 de enero de 2002. SEGUNDO: REVOCAMOS la sentencia a la que se contrae el presente recurso y en su lugar, debemos absolver y absolvemos a D. Alexander representado por el procurador D. Juan Román Pascual, D. Juan María y Dª Catalina de todos los pedimentos contra ellos deducidos por la actora Verbena, S.L. representada por el Procurador D. Joaquín Muñoz Femenia. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte actora. TERCERO: No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

Anunciado recurso de casación contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Calabuig Villalba, interpuso ante dicha Sala, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación articulándolos respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (art. 469-2º ).

  1. Infracción del artículo 316 de la LEC (Ley 1/2000 ) sobre valoración del interrogatorio de la parte.

  2. Infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre valoración de las declaraciones de los testigos.

  3. Infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto al recurso de casación basándolo en los siguientes motivos

1) Infracción de los artículos 316, 376 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina jurisprudencial sobre el error de hecho y de derecho den la interpretación de la prueba.

2) Infracción por inaplicación de los artículos 1156, 1192 y 1753 del Código Civil, así como de los artículos 23,24 y 45 de la Ley 19/85 Cambiaria y del Cheque, y aplicación indebida del artículo 1210 del Código Civil.

3) Infracción por inaplicación de los artículos 1753 y 1211 del Código Civil.

Por resolución de fecha 27 de febrero de 2003, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Alexander, presentó escrito compareciendo como recurrido. Admitido el recurso por Auto de fecha 16 de enero de 2007 y evacuado el traslado conferido al respecto la Procuradora Dª Victoria Pérez- Mulet y Díez-Picazo, formuló escrito oponiéndose tanto al recurso extraordinario de infracción procesal y al recurso de casación formulada de contrario.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de octubre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados se resumen a continuación.

  1. Para asegurar un préstamo contraído con D. Iván, D. Juan María había librado unos pagarés a la orden de su hija Dª. Marcelina, quien los endosó al acreedor D. Iván ; dichos pagarés se garantizaron con hipoteca sobre una finca propiedad de D. Juan María a favor de su hija y de los sucesivos endosatarios o tenedores legítimos de los catorce pagarés que se emitieron.

    Dicha deuda fue pagándose, pero se produjeron dificultades en los dos últimos plazos, de modo que un tercero, D. Alexander, efectuó dos entregas de dinero, de 8.000.000 (48.080,97 euros) y 10.000.000 Ptas. (60.101,21 euros), después que el acreedor, Sr. Iván, hubiera requerido notarialmente el pago. Esta entrega se efectuó por medio de un abogado, documentándose las entregas de dinero, que aparecen testimoniadas por certificación del Banco, puesto que se destruyeron los documentos de pago, con la entrega de los pagarés y de la escritura de constitución de hipoteca.

  2. Verbena, S.L. había adquirido la finca hipotecada en pública subasta, conociendo la existencia de diversas cargas preferentes entre las que se encontraba la hipoteca reseñada en el párrafo anterior. Después de esta adquisición, D. Alexander inició el procedimiento sumario del Art. 131 LH, para el cobro de su deuda.

    El demandante había interpuesto una querella por considerar que dicha hipoteca era simulada, absolviendo el juzgado a los querellados.

  3. Verbena, S.L. demandó a D. Alexander, D. Juan María y Dª Catalina, esposa de éste último, pidiendo que: a) se declarara que D. Alexander no tenía legitimación activa ad causam para ejercitar la acción hipotecaria; b) se declarara la extinción del crédito hipotecario representado por los pagarés, al haberlo pagado el deudor- hipotecante a su tenedor D. Iván ; c) se declarara la nulidad del procedimiento judicial sumario instado por D. Alexander, y d) se declarara la cancelación de la hipoteca.

    Contestó la demanda D. Alexander. Alegó que se había producido una subrogación en el crédito ostentado por D. Iván, por lo que la hipoteca estaba vigente y como tenedor legítimo de los pagarés, era beneficiario de la garantía.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gandía, de 25 enero 2002, estimó la demanda, en base a los siguientes razonamientos: a) No hay declaración de endoso por parte del tenedor, por lo que faltan todos los requisitos propios del mismo. Se deduce de las declaraciones del Sr. Iván en las diligencias previas que no endosó ninguno de los pagarés, sino que los iba entregando cuando las entregas a cuenta del Sr. Juan María cubrían el importe; b) Que el deudor no puede transmitir el derecho de crédito del que no es titular, por lo que no puede haber cesión del crédito al Sr. Alexander ; c) No consta que D. Alexander entregara cantidad alguna a D. Iván, por lo que se trató de un pago ordinario que excluye la subrogación, y d) Los hechos declarados probados en las instancias procesales no han sido contradichos en la demanda. En conclusión, estimó la demanda, declarando que el Sr. Alexander no tenía legitimación activa para interponer el ejecutivo.

  5. D. Alexander recurrió dicha sentencia, que fue revocada por la de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 29 noviembre 2002. Señala dicha sentencia que del desarrollo de los hechos que considera probados, se desprende la intención de los señores Alexander y Juan María, de mantener subsistente la obligación originaria de pago de los pagarés asumida por D. Juan María, si bien produciéndose una modificación de la persona del acreedor, hallándose el supuesto ante la presunción del Art. 1210 CC. Ha quedado acreditado tanto el pago efectuado por D. Alexander, por mediación de un abogado, como la aprobación expresa del deudor, ya que los pagarés y la escritura pública de constitución de hipoteca le fueron entregados, de donde se deduce que se le transfirió el crédito con la garantía hipotecaria constituida, ya que teniendo la legítima tenencia del pagaré, recibió igualmente la garantía hipotecaria, que se constituyó a fin de asegurar las obligaciones transmisibles, que se hallaban documentadas en los pagarés. De ello deduce que en ningún momento se extinguió la deuda garantizada, por lo que D. Alexander se subrogó en el crédito.

  6. La inicial demandante VERBENA, S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El Auto de esta Sala, de 16 enero 2007 admitió el recurso extraordinario por infracción procesal y los apartados 2 y 3 del de casación.

  7. Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el Art. 469, 2 LEC. En realidad, el motivo imputa dos infracciones: La primera es la referente a la contravención del Art. 316 LEC sobre valoración del interrogatorio de la parte. La recurrente argumenta que el primer apartado de esta disposición establece, aunque de forma limitada, el valor de prueba legal tasada o plena a la del interrogatorio de la parte, cuando concurran las circunstancias o hechos que se relacionan en la citada disposición. En la medida en que la parte reconozca ciertos hechos en que intervino personalmente y éstos no vengan contradichos por el resultado de las otras pruebas, nos encontramos ante una prueba tasada. La parte contaba ya con las declaraciones de los Sres. Juan María y Alexander en el procedimiento penal, que se ratificaron en el acto del juicio oral, por lo que considera que se había reconocido la existencia de un préstamo por parte de D. Alexander a D. Juan María. De ahí se deduce que, siendo cierta la existencia de un préstamo, no se produce la subrogación. El resumen del motivo es que de las declaraciones de ambos, producidas en el procedimiento penal y posteriormente ratificadas en el civil, se deduce que D. Alexander prestó a D. Juan María y no pagó directamente al acreedor, Sr. Iván, por lo que no se produjo la subrogación. La prueba se valoró mal porque se reconoció que hubo pago y no préstamo, por lo que tuvo lugar la subrogación.

A continuación y en el mismo motivo, se denuncia la infracción del Art. 376 LEC sobre valoración de las declaraciones de los testigos. Según el recurrente, la Sala realiza una interpretación no ya ilógica, sino errónea y carente de crítica, atendiendo a las circunstancias personales en la interpretación testifical del abogado D. Pedro Barqueta, que actuó como intermediario en los pagos. D. Iván había declarado que el pago se había hecho en diversas entregas siempre por D. Juan María. La sentencia dice que se informó al acreedor que el dinero con que se estaba realizando el pago provenía de D. Alexander, lo que infringe el Art. 376 LEC, pues no se trata de una interpretación por parte de la sentencia, sino de la introducción del contenido de unas declaraciones que no han existido.

Se desestima el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal.

Los argumentos conducentes al rechazo de este primer motivo se fundan en un principio de ineludible aplicación cuando se trata de la valoración de la prueba: las reglas de valoración de la prueba son normas reguladoras del juicio fáctico de la sentencia civil, por lo que al amparo de este motivo, no puede pretenderse que se valoren de nuevo las pruebas practicadas. Esta regla debe completarse con una segunda, de acuerdo con la cual no debe aplicarse lo anterior cuando la prueba realizada constituye una excepción al principio de libre valoración de la prueba, como ocurre con las reglas tasadas o legales de valoración. Teniendo en cuenta ambos criterios, debe examinarse este motivo.

  1. En relación con la infracción del art. 316 LEC, la recurrente aporta la trascripción parcial de las declaraciones de D. Juan María, D. Alexander, D. Iván y D. Jesús Manuel, efectuadas en el procedimiento penal y que fueron ratificadas en el presente litigio. Pretende que de todas ellas se deduzca que entre los dos primeros, ambos demandados, se produjo un préstamo y no un pago que supusiera la subrogación de quien lo efectuó. Ello lo fundamenta en el Art. 316 LEC, que establece que "si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente [...]". Entiende la recurrente que aquí se produce un supuesto de prueba legal, pero olvida que para que ello ocurra, deben concurrir todos los requisitos exigidos en el propio art. 316 LEC, que son: a) que haya intervenido personalmente la parte; b) su fijación le sea enteramente perjudicial, y c) no contradiga el resultado de las demás pruebas. Pues bien, en la prueba que aporta en el propio recurso de casación, a) además de las partes, aparecen las declaraciones de terceras personas que no han sido demandadas en el presente procedimiento, los Sres. Iván y Jesús Manuel, cuyas declaraciones en el proceso penal podrían haber sido consideradas como deposiciones de testigos en el juicio civil, en ningún caso de partes, y b) y más importante, las declaraciones se refieren a la calificación jurídica de los hechos producidos. Es decir, se está calificando por los deponentes como préstamo una entrega de dinero para el pago de una deuda de D. Juan María, lo que no es en sí mismo un hecho, sino que se refiere a la calificación jurídica de la operación económica llevada a cabo por las partes. De aquí que no pueda aplicarse la regla de valoración establecida en el art. 316 LEC, que aquí se cita como infringida, porque ésta se refiere a los hechos que una parte haya reconocido como tales, no a las calificaciones jurídicas, que corresponden al tribunal sentenciador. Porque lo que se intenta determinar con la prueba son los hechos, con la finalidad de que el juzgador, en su función jurisdiccional, pueda calificarlos jurídicamente de una forma correcta.

TERCERO

El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 218 LEC respecto a los requisitos internos de la sentencia, especialmente en lo relativo a la motivación. Considera la recurrente que en la sentencia recurrida concurren los siguientes defectos: a) se establecen varios supuestos de hecho no resultantes de la prueba; b) se incurre en error de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba de interrogatorio de las partes y testifical, y c) se establecen como acreditados hechos sin indicación de la prueba a partir de la cual quedan acreditados.

El motivo se desestima.

Dice la sentencia de 8 julio 2008, que "el artículo 218.2 LEC exige, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, que la motivación alcance a la formación del supuesto fáctico a enjuiciar - premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica-, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto querido por el legislador" y añade que se exige en este mismo artículo que "[...]la motivación de la valoración nada tenga que ver con la corrección de la misma, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios de prueba que dieron lugar a la convicción judicial". La doctrina de esta Sala, identificada en esta sentencia, coincide con la del Tribunal Constitucional, que ha exigido que las sentencias contengan los argumentos que permitan conocer la razón de la decisión (SSTC 196/2003, 262/2006 y 50/2007 ), tal como dispone el Art. 120.3 CE, (así mismo STS de 17 julio 2008 y las allí citadas), para permitir su control constitucional y evitar la arbitrariedad.

En este motivo, en realidad la recurrente mezcla problemas de valoración de la prueba, con otras cuestiones, a las que identifica con la falta de motivación, siendo así que los razonamientos de la sentencia recurrida existen y son claros, por lo que no cabe admitir este motivo. Otra cosa distinta es que a la parte recurrente no le sea beneficiosa la argumentación utilizada en la sentencia recurrida para llegar al resultado final, que es la desestimación de su demanda. Esto también ha sido considerado repetidamente tanto por el Tribunal Constitucional, como por esta Sala y podemos encontrar un ejemplo en la sentencia de 15 octubre 2001, que señala que "no cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio de falta de motivación para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial" (asimismo SSTS de 26 febrero1999, 12 julio 2000, 27 octubre 2005, 17 abril y 25 junio 2008 ).

Se desestima, por tanto, el recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. Recurso de casación.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso de casación, denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1156, 1192 y 1753 CC, así como los artículos 23, 24 y 45 Ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque y la aplicación indebida del Art. 1210 CC. Dice la recurrente que no se puede aplicar la subrogación porque para ello hubiera sido necesario que quien hubiera realizado el pago hubiera sido D. Alexander, lo que no hizo, según declaraciones de los testigos. Y aunque el dinero procediera de un préstamo a D. Juan María, al conferir el préstamo la propiedad del dinero, el pago lo hacía el propio Sr. Juan María. Insiste en que pagados los pagarés, se extinguió el crédito cambiario por pago y por confusión, sin que pueda ser transmitido un crédito ya extinguido.

El motivo se desestima.

El núcleo del recurso de casación se plantea en torno a si ha habido un préstamo de D. Alexander a D. Juan María, en cuyo caso no habría subrogación, o por el contrario, se produjo un pago por tercero, en cuyo caso se aplicaría el Art. 1210 CC y, por tanto, al haber subrogación, se mantendría viva la hipoteca. Por ello, si se hubiera extinguido la deuda, no se mantenía la hipoteca y en consecuencia, la adquisición de la finca por la recurrente Verbena, S.L. no hubiera quedado afectada por una hipoteca anterior, porque extinguida la deuda, se habría extinguido también la hipoteca, aunque hubiese surgido una nueva deuda, no garantizada, como consecuencia del préstamo.

Sin embargo, aunque hábil en la defensa de sus intereses, la recurrente no puede pretender que se acepte su tesis, que no ha quedado confirmada por los hechos declarados probados y que ha intentado, sin éxito, destruir a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido desestimado. Efectivamente, la sentencia recurrida consideró probado que se había efectuado un pago por un tercero, ajeno a la obligación, que liquidó la deuda sin oposición del deudor. Con ello se cumple lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1210 CC, que presume la subrogación en este caso, por lo que la sentencia recurrida no incurre en los defectos que se le imputan, ya que sólo hizo que aplicar la presunción contenida en el art. 1210, CC, presunción que no ha sido destruida por la recurrente.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación alega la infracción, por inaplicación, de los artículos 1753 y 1211 CC. Sigue insistiendo la recurrente en que no se ha valorado correctamente la prueba de testigos y añade que no se han cumplido los requisitos del Art. 1211 CC ; finalmente, concluye que al haberse extinguido el crédito hipotecario por pago del aceptante, la hipoteca que los garantizaba se extinguió con el mismo crédito.

El motivo se desestima.

Las razones que llevan a la desestimación de este motivo son las siguientes:

  1. La recurrente incurre en el vicio procesal denominado hacer supuesto de la cuestión, porque pretende que a partir de su planteamiento relativo a la tesis de la existencia de préstamo, se extinguió el crédito y, con él, la hipoteca que lo garantizaba. La sentencia recurrida, a partir de la valoración de la prueba, ha llegado a una conclusión diferente, que la recurrente no puede dejar de lado sin incurrir en el vicio procesal que se ha denunciado.

  1. No es aplicable el Art. 1211 CC, que establece los requisitos para que sea posible la subrogación cuando no concurre el consentimiento del deudor, supuesto que no se ha probado que haya concurrido en este caso.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal admitido a trámite formulado por la representación procesal de la recurrente VERBENA, S.L., determina la del propio recurso.

Asimismo, la desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de la misma recurrente determina la del propio recurso.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1, por remisión al artículo 394 LECiv/2000, cuando sea desestimado el recurso de casación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por ello procede imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de la recurrente VERBENA, S.L. contra la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, dictada en el rollo de apelación nº 424/02.

  2. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de la recurrente VERBENA, S.L. contra la sentencia de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de veintinueve de noviembre de dos mil dos, dictada en el rollo de apelación nº 424/02.

  3. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida, incluido lo relativo a las costas.

  4. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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