ATS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:3638A
Número de Recurso296/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 126/2001 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 29 de octubre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Milagros, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de enero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador Sr. Sorribes Calle, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio cognición nº 91/2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Berga, tramitado por razón de la materia, al ejercitarse acción de resolución de contrato de arrendamiento rústico, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero y 4, 11, 18 y 25 de febrero y 4, 11, 18 y 25 de marzo de 2003.

    La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 27 de junio de 2000, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 29 de octubre de 2002, al entender que en el escrito de preparación de los recursos mencionados, en particular en relación al recurso de casación por interes casacional, no se razona suficientemente la contradicción existente entre la sentencia que se pretende recurrir y la doctrina recogida en las sentencias de Tribunal Supremo enunciadas, al no determinar en qué punto o materia se produce la contradicción invocada, así como la impertinencia del recurso por infracción procesal, ya que no es una resolución recurrible aisladamente del recurso de casación, al no ser incardinable en el ordinal 1º o 2º del art. 477.2 LEC de 2000. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 30 de enero de 2003, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabrían los recursos intentados, por cuanto cumplen los requisitos de procedibilidad taxativamente recogidos en el art. 469 LEC 2000, y por presentar la sentencia recurrida interes casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, al haberse razonado debidamente en el escrito de preparación la contradicción con la Jurisprudencia en que fundamenta el interes casacional que, a su juicio, presenta el asunto.

  2. - A la vista de lo expuesto, el examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio de cognición, como ya se ha expuesto, en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento rústico, tal y como señala el recurrente en su escrito de interposición del presente recurso de queja, tramitado por razón de la materia, de modo que es adecuada la vía escogida para acceder a la casación, es decir la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000.

    Por ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta, la solución debe ser negativa, pues habiéndose preparado el recurso en base a la existencia de "interés casacional" (art. 477.2.3º LEC) se observa, de inicio, la ausencia de uno de los requisitos indispensables, cual es la cita de precepto sustantivo infringido. Efectivamente en el cuerpo del escrito de preparación se invocan como vulnerados los arts. 238.3 y 240 de la LOPJ, en relación a la nulidad de actuaciones que se denuncia, pero no se tiene en cuenta por el recurrente que dichos preceptos tienen naturaleza procesal y no sustantiva, que sería la necesaria para fundamentar el recurso de casación. Por ello ha de entenderse inadecuado el recurso escogido por el recurrente, en cuanto pone de manifiesto supuestas infracciones que afectan al ámbito procesal, habida cuenta la nueva configuración de los recursos extraordinarios que exige delimitar su ámbito, siendo clara la conclusión que se obtiene del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, por lo que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Este ámbito determina, a su vez, que el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831 y 1864 de 2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recurso 1878/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 2005 y 2068 de 2001, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1930 y 2023 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recurso 2098/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2398/2001 y 2153/2001 y de 22 de enero de 2002 en recursos 2635/2001, 2027/2001, 2452/2001 y 2121/2001.

  3. - Junto con lo anterior, no puede dejarse de lado que en el escrito de preparación del recurso de casación por "interes casacional", se fundamenta éste en la contradicción existente entre la Sentencia recurrida y la Jurisprudencia de esta Sala, mencionando las Sentencias de 13 de mayo de 1988 y 13 de febrero de 1997, alegando también como infringida la doctrina del Tribunal Constitucional, con referencia de sus sentencias de 13 de diciembre de 1990, 15 de noviembre de 1993 y 11 de abril de 1994, "sobre la necesidad de agotar todas las formas para practicar los actos de comunicación de manera que pueda conocerse la pretensión deducida y ejercitarse el contenido a la tutela judicial efectiva consistente en el acceso al proceso, solicitud de pruebas y formulación de alegaciones". Aparte la invocación de doctrina referida a cuestiones procesales que, como se acaba de considerar, no es apta para fundar el "interés casacional", que siempre debe estar relacionado con normas y jurisprudencia sustantivas, se ha omitido señalar que punto de la resolución de la Audiencia infringe la doctrina de la Sala Primera, ni cual es esta doctrina, limitándose a referenciarla de manera general, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC).

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interes casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación.

    En relación con la referencia a diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, debe significarse que no pueden fundamentar dicho interés, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas sustantivas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun mas significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1, sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ; sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interes casacional" (cfr. AATS 18-2-2001, 28-12- 2001, 29-1-2002, 12-3-2002, 28-5-2002, 11-6-2002 y 2-7-2002, en recursos 2041/2002, 2398/2001, 2268/2001, 42/2002, 266/2002, 364/2002 y 552/2002). Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, aunque sea por motivos parcialmente distintos a los expuestos en el Auto denegatorio de la preparación de los recursos intentados.

  4. - De conformidad con lo expuesto y, en relación con el recurso por infracción procesal intentado conjuntamente con el de casación, al denegarse la preparación de éste también procede rechazar el extraordinario por infracción procesal, pues en los asuntos sustanciados por razón de la materia el recurso de casación "por interés casacional" se ha convertido en presupuesto para la utilización del otro recurso extraordinario, produciéndose una subordinación de éste, como se desprende de la regla 2ª de la Disposición final 16ª LEC 2000, que impide la presentación separada y exclusiva del recurso extraordinario por infracción procesal fuera de los casos previstos en los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC 2000, subordinación que se confirma igualmente a la vista del contenido de la regla 5º, párrafo segundo, de dicha Disposición final 16ª LEC 2000 (cfr. AATS, entre otros, de 5-3-2002, 19-11-2002 y 3-11-2002, en recursos 2203/2002, 1218/2002 y 1032/2002). Este peculiar régimen provisional, derivado de la propia naturaleza sustantiva del "interés casacional", correlativa al ámbito material del recurso de casación, no puede ser eludido por medio de la utilización del recurso de casación para denunciar vulneraciones procesales, tanto se presente únicamente ese recurso, como si se hace conjuntamente con el extraordinario por infracción procesal.

  5. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho de defensa se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª. Milagros, contra el Auto de fecha 29 de octubre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 27 de junio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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