STS, 9 de Febrero de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso367/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso EXTRAORDINARIO DE REVISION, interpuesto por el Letrado don José Manuel Benavente Moreda, en nombre y representación de ESTRATEGIA ICW, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 9 de octubre de 1.996, en actuaciones iniciadas por DOÑA María Consuelo, contra la empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de enero de 1.997, el Letrado don José Manuel Benavente Moreda, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso "Extraordinario de Revisión" contra la sentencia dictada "in voce" el 9 de octubre de 1.996, por el Juzgado de lo Social nº º de Zaragoza, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLO "Acreditados los hechos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4.2 f) 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, procede estimarla, condenando a la demandada Estrategia ICW, S.L., a que pague a la demandante que se relaciona la cantidad siguiente: a María Consuelo137.139.-ptas y además un 10% de interés por demora en el pago".

SEGUNDO

Mediante providencia de esta Sala de 10 de febrero de 1.997, se tuvo por interpuesto dicho recurso, emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de CUARENTA DIAS y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho.

TERCERO

Emplazada la parte contraria, se personó en tiempo y forma mediante escrito de 12 de junio de 1.997, oponiéndose a éste por las razones que se contienen y expresan en el mencionado escrito, en los que terminaron solicitando la desestimación de tal recurso de revisión y el recibimiento del litigio a prueba la cual una vez admitida, se practicó con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Posteriormente se pasaron las actuaciones al ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el nº 4 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimando IMPROCEDENTE el recurso; señalándose por providencia de 20 de enero de 1.998, para Votación y Fallo el 4 de Febrero de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora recurrente en revisión funda su pretensión revisoria al amparo del nº 4 del art. 1796 de la LEC. La sentencia firme cuya rescisión pide es la dictada "in voce" en 9 de octubre de 1.996, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en procedimiento sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la trabajadora, DOÑA María Consuelofrente a dicha recurrente; se aduce que dicha sentencia se ganó mediante maquinación fraudulenta entendiendo como tal la conducta de la trabajadora dirigida a que la recurrente no tuviera conocimiento del referido proceso quedando indefensa al designar como domicilio para ser citada para el acto del juicio en Zaragoza, calle Tarragona, 39, local, cuando en la fecha en que fue despedida estaba en trámite de cambiar el domicilio de la empresa a la calle Cádiz, 3-3º, también de Zaragoza, lo que se produjo entre finales de Junio y el mes de Julio, presentando la demanda en 24 de julio de 1.996, pese a conocer un mes antes del día señalado para el acto del juicio, el día 9 de octubre de 1.996, por haberse celebrado el día 10 de septiembre de 1.996, acto del juicio en otro procedimiento de despido tramitado en el Juzgado nº 2 de Zaragoza, el nuevo domicilio de la demandada; que tuvo conocimiento de haber dictado sentencia condenatoria conducta el día 25 de noviembre de 1.996 al notificarsele una propuesta de auto dictado en ejecución de sentencia lo que acredita documentalmente.

En consecuencia dado que la demanda de revisión se presentó el 28 de enero de 1.997 no había transcurrido el plazo de tres meses de caducidad computados desde el 25 de noviembre de 1.996.

SEGUNDO

La demanda de revisión debe prosperar, al estar acreditado por lo que se dirá las alegaciones de la recurrente.

Constituyendo la maquinación fraudulenta contemplada en el art. 1796-4 de la LEC, toda conducta dolosa o negligente grave que impide la citación de un demandado, en supuestos como el de autos, con la finalidad de evitar su comparecencia (Sta. 8 de noviembre de 1.993, 24 de enero de 1.994 y 8 de julio de 1.996) no cabe duda que la parte actora con su conducta, posterior a la presentación de la demanda, pero anterior a la celebración del acto del juicio, unida a la propia actuación del Juzgado que sin practicar diligencia alguna, devuelta la citación para el acto del juicio remitido por correo certificado con acuse de recibo, con la nota se ausente, ordenó la citación por edictos, originó que dicho acto se celebrase sin asistencia de la demandada, cuando pudo antes de la fecha señalada para dicho acto el 9 de octubre de 1.996, poner en conocimiento del Juzgado con la debida antelación la circunstancia de la que tenía conocimiento desde el 10 de septiembre de 1.996, es decir un mes antes, por haber asistido como demandante, de que en el Juzgado nº 2 de Zaragoza se celebró al acto del juicio por despido, en demanda por el mismo planteada contra el ahora recurrente, lo que hubiera permitido al Juzgado tomar las medidas necesarias para volver a citar a la demandada con suspensión, si era necesario, del acto del juicio, razón por la cual causó al demandado indefensión, pues no pudo defenderse en el procedimiento instado por la primera, lo que aparte de quebrantar el principio de lealtad procesal debe calificarse de negligencia grave por parte de la actora, máxime cuando consta indiciariamente posibilidad de defensa en cuanto al fondo del asunto; todo lo cual conduce a la estimación de la demanda de revisión y a la rescisión total de la sentencia recurrida, expidiendo las oportuna certificación, para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente tal y como disponen los arts. 1806 y 1807 de la LEC, con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado don José Manuel Benavente Moreda, en nombre y representación de ESTRATEGIA ICW, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 9 de octubre de 1.996, en actuaciones iniciadas por DOÑA María Consuelo, contra la empresa ahora recurrente, sobre despido. Acordamos la rescisión total de la citada sentencia. Expidasé certificación de la presente y devuelvanse los autos al mencionado Juzgado para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Devuelvanse al recurrente el depósito constituido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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