STS, 28 de Abril de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1793/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por Don David, Don Isidro, Don Rodrigo, Don Carlos Miguel, Don Marco Antonioy Don Donatocomo único heredero de Don Jesús, representados por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, contra la sentencia dictada en fecha 21-diciembre-1993 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en los autos 961/93, seguidos a instancia de Don Jose Manuel, Doña Beatriz, Don Juan Miguel, Don Cesar, Don Ignacioy Don Rubéncontra los ahora recurrentes en revisión y frente a "TRANSTEC INTERNACIONAL, S.A.", "EUROPA TRANSTEC, S.A.", "VIGOMESA", "ASTEC, S.A.", "TRADESA", Don Jesús Maríay Don Bartolomé.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 1 de junio de 1994, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de Don David, Don Isidro, Don Rodrigo, Don Carlos Miguel, Don Marco Antonioy Don Donatocomo único heredero de Don Jesús, amparándolo en el apartado 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se tenga por formulado el presente recurso y se dicte sentencia dando lugar al mismo, con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de junio de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, emplazándose a la otra parte litigante, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 15 de abril de 1996, se acordó recibir el presente proceso a prueba. Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de abril de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los codemandados personas físicas recurrentes en revisión, con alegado apoyo en el artículo 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -- en el que se dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si ésta "se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia y otra maquinación fraudulenta" --, pretenden fundamentar la existencia de maquinación fraudulenta imputando a los demandantes una conducta maliciosa consistente en haber fijado como domicilio de aquéllos el de una sociedad anónima codemandada con la que no mantenían vínculo alguno como accionistas desde el año 1990 en que trasmitieron sus acciones, y que ocultaron voluntariamente sus domicilios particulares para evitar una efectiva defensa de sus derechos en juicio.

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 20-XII-1996 (recurso 3141/95) y 31-I-1997 (recurso 1659/96), la de que "bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado, el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole, así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos - entre otras, sentencias de esta Sala de 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991 y 25 de febrero de 1992 -", añadiendo que "no se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796-4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión, pues, como afirman las sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 1993, 24 de enero de 1994 y 8 de julio de 1996, constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impide la citación de un demandado", concluyéndose que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la sentencia de esta Sala de 27 octubre de 1990, de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible".

Como recuerda también la STS/IV 16-I-1997 (recurso 2304/95), resumiendo la jurisprudencia de la Sala, "la ocultación de domicilio no debe confundirse, en suma, con la mera irregularidad en la citación del demandado; es una irregularidad cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado (STS/IV 7-X-1992)", señalando que la apreciación o no de negligencia inexcusable en la conducta del demandante de ocultación del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso y ejemplificando que en los supuestos particulares de no comparecencia de un demandado que ha cambiado de domicilio o que puede tener varias direcciones postales "la jurisprudencia de esta Sala tiene en cuenta el equilibrio procesal entre la carga del demandante de indagar hasta donde sea razonable el domicilio del demandado, y el deber de éste, apreciado con el estándar del ordenado comerciante si es empresario (STS/IV 6-XI-1992), de atender durante un cierto tiempo mínimo a la recepción de la correspondencia en domicilio estable anterior" y que desde este punto de vista puede adquirir relevancia para la apreciación de la causa de revisión ex artículo 1796, LEC "circunstancias tales como la existencia o inexistencia de pasividad maliciosa del demandante (STS/IV 6-XI-1992), la concurrencia o no de conducta culposa del demandado y la mayor o menor gravedad de ésta (STS/IV 9-XII-1981)".

SEGUNDO

Del examen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de instancia y de la prueba practicada existe base fáctica para poder reprochar a los demandantes una conducta dolosa, o cuanto menos negligente, que dificultó, por su parte, la citación de los codemandados personas físicas, ahora recurrentes en revisión, por medios distintos a la modalidad por correo y edictal efectuada judicialmente no habiendo suministrado al órgano judicial el real domicilio de los codemandados cuando tal información era razonablemente posible ni instaron actuación judicial alguna tendente a tal fin, existiendo, como mínimo, una pasividad maliciosa de los demandantes y no apareciendo una posible conducta culposa de los referidos codemandados.

En efecto, del examen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de instancia y de la prueba practicada en este recurso extraordinario, cabe deducir, en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, lo extraño que resulta el que demandándose por despido a trece codemandados se diera por los trabajadores demandantes el mismo y único domicilio para todos ellos y además ubicado en un polígono industrial, y ello incluso con respecto a los seis codemandados personas físicas ahora recurrentes, los que difícilmente lo podían tener en tal lugar salvo que se justificara respecto a éstos una relación concreta y actual con las codemandadas como personas jurídicas ocupantes del inmueble que comportara la realización de una actividad desarrollada en el mismo con, al menos, cierta permanencia.

Tales extremos no se han acreditado en el presente recurso, resultando de lo actuado, por el contrario, que siquiera por la venta de sus acciones los recurrentes se habían desvinculado tiempo atrás y en ese aspecto de las calificables de sociedades codemandadas y que no existe base fáctica para poder presumir que desarrollaran directamente en dicho concreto lugar actividad permanente alguna que justificara considerarlo como su domicilio o que tuvieran relación alguna con los receptores de las notificaciones que, en ocasiones, fueron enviadas por correo ni siquiera a los limitados efectos de poder practicarse en el tal lugar o con tales personas las actuaciones procesales cuestionadas en los términos que posibilitan los artículos 53, 55, 56 y 57 de la LPL y "en forma que garanticen el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de contradicción" (art. 53.1 LPL).

Por otra parte, debe destacarse que demandándose a los ahora recurrentes "en su condición de miembros, partícipes y/o propietarios de las empresas que conforman el grupo de empresas" y habiendo sido un número trascendente de los recurrentes socios constituyentes e incluso administradores de alguna de las personas jurídicas codemandadas de las que figuran inscritas en el Registro Mercantil, resulta que en el mismo constaban los datos de domicilio de tales socios y administradores, y siendo el Registro Mercantil un registro público, conforme dispone el artículo 12.1 de su Reglamento (aprobado por Real Decreto 1579/1989 de 29-XII), no está justificado el desconocimiento de tales datos por los demandantes y el proponer para la citación de los codemandados personas físicas un domicilio distinto cuya vinculación con éstos no ha quedado justificada, obliga, todo lo hasta ahora expuesto, a calificar la conducta de los demandantes de "maquinación fraudulenta" en los términos establecidos en el artículo 1796.4º LEC. En esta línea cabe invocar la STS/Civil 4-VII-1987 y la STS/IV 29-X-1996 (recurso 2977/93).

En consecuencia, -- sin poder entrar en este procedimiento en la valoración de la actuación del órgano jurisdiccional, a lo que alude el informe del Ministerio Fiscal --, procede la estimación del recurso, partiendo de la aclaración efectuada ulteriormente por los recurrentes en revisión que reduce la inicial pretensión de rescisión total de la sentencia impugnada, lo que comporta la rescisión parcial de la sentencia recurrida en cuanto afecta a los recurrentes en revisión, con devolución del depósito constituido y con todas las demás consecuencias inherentes a tal declaración en orden a la cancelación de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieren adoptado con respecto a los recurrentes, expidiéndose certificación del fallo y devolviéndose los autos al Juzgado de que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin hacer expresa condena en costas (arts. 1806 a 1808 LEC).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Don David, Don Isidro, Don Rodrigo, Don Carlos Miguel, Don Marco Antonioy Don Donatocomo único heredero de Don Jesús, contra la sentencia dictada en fecha 21- diciembre-1993 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en los autos 961/93, seguidos a instancia de Don Jose Manuel, Doña Beatriz, Don Juan Miguel, Don Cesar, Don Ignacioy Don Rubéncontra los ahora recurrentes en revisión y frente a "TRANSTEC INTERNACIONAL, S.A.", "EUROPA TRANSTEC, S.A.", "VIGOMESA", "ASTEC, S.A.", "TRADESA", Don Jesús Maríay Don Bartolomé, y declaramos la rescisión parcial de la sentencia recurrida en cuanto afecta a los recurrentes en revisión, con devolución del depósito constituido y con todas las demás consecuencias inherentes a tal declaración en orden a la cancelación de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieren adoptado con respecto a los recurrentes, expidiéndose certificación del fallo y devolviéndose los autos al Juzgado de que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin hacer expresa condena en costas .

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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