STS, 26 de Febrero de 2003

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2003:1289
Número de Recurso455/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA??
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central nº 4 de lo Contencioso-administrativo (procedimiento abreviado 350/00) y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda; recurso 430/01) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por D. Jose Ignacio contra las resoluciones que le denegaron el derecho a la percepción del complemento específico del puesto de trabajo de Agente Marítimo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes indicado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que ha cumplido el trámite informando en el sentido de que la competencia para conocer del recurso en cuestión corresponde a la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Señalado el día 14 de febrero de 2003 para la votación y fallo de la presente cuestión de competencia, en la indicada fecha tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se plantea entre el Juzgado Central nº 4 de lo contencioso-administrativo y la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en relación con el recurso contencioso- administrativo planteado contra la formalización de la reclasificación del puesto de trabajo del recurrente, funcionario del Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, asi como contra la desestimación, en 13 de junio de 2000, por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en virtud de delegación del Presidente, del recurso de reposición interpuesto por el expresado recurrente. Interesa señalar que en el escrito de demanda se ha interesado, además de la anulación de las resoluciones impugnadas, que se declare el derecho del actor a la percepción de las retribuciones correspondientes al complemente específico del puesto de trabajo de Agente Marítimo desde el 1 de julio de 1999 hasta el 23 de febrero de 2000. Hay que indicar asimismo que al comunicarle al interesado la referida formalización de la reclasificación de su puesto de trabajo, entre los datos figura que su nuevo puesto de trabajo es el de Personal Operativo Marítimo A.A., asi como el importe del complemento específico.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 4 , para declarar su incompetencia y entender que el enjuiciamiento del asunto corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga el recurrente su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, a elección del demandante, argumenta diciendo que el acto impugnado no emana de un Secretario de Estado, sino del Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que es el órgano delegante, y que tiene rango de Secretario de Estado, pero que cuando resuelve lo hace en calidad de Presidente de la expresada Agencia, por lo que la cuestión litigiosa no encaja en lo preceptuado en los artículos 9 a) y c) de la Ley de la Jurisdicción.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valencia declara su incompetencia por entender que el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados Centrales al provenir el acto recurrido de un Secretario de Estado, no afectar al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio del funcionario, ni tratarse de una disposición general.

TERCERO

De lo expuesto en el primer fundamento resulta que el recurrente impugna en vía judicial una resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dictada en virtud de delegación del Presidente de aquélla, que denegó su solicitud de que se le reconociesen las retribuciones correspondientes al complemento específico de un determinado puesto de trabajo distinto del que se le había asignado con motivo de una reclasificación por modificación de una relación de puestos de trabajo. Resulta, pues, que el acto recurrido ha sido dictado en materia de personal y por delegación del Presidente de la antes mencionada Agencia por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.4 de la Ley 30/92, ha de entenderse, a todos los efectos, dictado por aquél. Siendo ello así, el recurso contencioso-administrativo en cuestión ha de entenderse deducido contra un acto dictado por un Secretario de Estado, toda vez que el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, por le que se crea la referida Agencia, dispone, en su apartado tres 1, que el Presidente de aquélla será el Secretario de Estado de Hacienda o la persona que designe el Gobierno, en cuyo caso tendrá rango de Secretario de Estado, cualidad ésta que no cabe disociar de la de Presidente del expresado organismo público, como reiteradamente viene declarando esta Sala al examinar cuestiones de competencia referidas a actos emanados del mencionado Presidente (por todas, Sentencia de 8 de noviembre de 2001).

Al estarse, por tanto, ante actos dictados en materia de personal por un Secretario de Estado, que no se refieren al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera, la competencia discutida corresponde al Juzgado Central nº 4 de lo contencioso- administrativo por virtud de lo dispuesto en el artículo 9 a) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Respecto al pago de costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta Sentencia corresponde al Juzgado Central nº 4 de lo contencioso- administrativo, al que se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Comuníquese esta resolución a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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