STS, 27 de Enero de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1964/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada en 13 de septiembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón en autos núm. 271y 348/95 (acumulados) seguidos a instancia de D. Alfonso López Fernández, en representación de D. Ildefonsoy OTROS y de D. José Antonio Ruiz Salvador en representación de D. Carlos Franciscosobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Son parte recurrida D. Ildefonsoy OTROS, representados por el Letrado D. Enrique Mora Rubio y D. Carlos Francisco, representado por el Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, contenía como hechos probados: "Que los actores: D. Ildefonso, Esteban, Patricia, Rodrigo, Elena, Juan Enrique, Fermín, Sebastián, Pedro Enrique, Gerardo, Jose Manuel, Agustíny Carlos Franciscoprestaba servicios por cuenta de la empresa demandada Decomix Internacional, S.L. con el salario, categoría profesional y antigüedad que constan en el escrito de demanda. 2.- Que la empresa demandada adeuda a los actores las cantidades que se expresan en las demandas, en concepto de salarios no percibidos de octubre de 1994 a marzo de 1995". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Maríay otros contra Decomix Internacional, S.L. debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a los trabajadores demandantes las cantidades siguientes: a D. Ildefonso566.197 ptas., a Esteban566.197 ptas., a Patricia678.029 ptas, a Rodrigo566.197 ptas., a Elena678.029 ptas., a Juan Enrique35.387 ptas., a Fermín353.873 ptas., a Sebastián566.197 ptas., a Pedro Enrique106.162 ptas., a Gerardo46.004 ptas., a Jose Manuel566.197 ptas., a Agustín678.029 ptas. y a Carlos Francisco, 636.972 ptas. Absolviendo al FOGASA".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 16 de mayo de 1996. Se formula al amparo del art. 1.796.LEC, por haberse ganado injustamente sentencia firme dictada en autos 271 y 348/95 (acumulados) en virtud de maquinación fraudulenta de la parte actora, consistente en una ocultación maliciosa por el demandante de la real inexistencia de la empresa, "que solamente existe formalmente... pretendiéndose solamente con tales demandas, cobrar el importe de unos supuestos salarios de FOGASA".

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de septiembre de 1997, practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar improcedente la admisión del recurso.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado, interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón en los autos número 271 y 348/95, seguidos a instancia de D. Ildefonsoy OTROS, y D. Carlos Franciscocontra la empresa DECOMIX INTERNACIONAL S.L., en reclamación de salarios.

En el expresado procedimiento, en el que compareció FOGASA al ser citada de oficio conforme a las previsiones del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y en el que no compareció la empresa demandada, fue condenada ésta al pago de las cantidades que en fallo se relacionan, en concepto de salarios no percibidos. La sentencia adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso contra ella.

SEGUNDO

La pretensión de revisión se ejercita el amparo del motivo 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), al entender que medió maquinación fraudulenta para que el pronunciamiento judicial fuera favorable a los entonces demandantes. Dicha pretensión es sustancialmente igual a la que ha sido examinada y resuelta por esta Sala en sentencia de 22 de diciembre de 1997, y a su contenido ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho. A su tenor:

  1. La demanda interpuesta en el proceso de reclamación de salarios se fundamentaba en la vigencia de relación laboral entre los entonces actores y la empresa demandada, en virtud de la suscripción de determinados contratos, contratos inexistentes por fraudulentos, según afirma ahora FOGASA. La alegación fundada en tales contratos pudo haber sido combatida por FOGASA en dicho juicio, oponiendo la correspondiente excepción: justamente, la excepción de contratos nulos o, en su caso, inexistentes por vicio de fraude. Mas tal excepción no se hizo valer y no puede ahora pretenderse que sea suplida dicha omisión mediante la formulación de la demanda de revisión. No es óbice a tal conclusión que FOGASA llegara a conocer después del juicio, según afirma, los hechos anteriormente acaecidos reveladores del supuesto fraude: otra conclusión supondría abrir cauce a la inseguridad jurídica al permitirse (con el recurso de revisión) alegaciones y pruebas tardías (como efectuadas después de precluídos los correspondientes plazos en el primer juicio), premiando así la inoperancia procesal de la parte entonces demandada. Como tiene dicho la Sala, el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas (véanse sentencias de 23 de marzo de 1990, 23 de diciembre de 1996 y 8 de abril de 1997).

  2. A mayor abundamiento, no se ha acreditado el fraude en los términos alegados en el recurso de revisión. Si la carga de la prueba pesa sobre quien alega los hechos constitutivos de su pretensión (artículo 1214 del Código Civil), tal conclusión se refuerza en aquellos casos en los que la pretensión tiene el carácter extraordinario y excepcional de un recurso (propiamente demanda) de revisión, con el que se combaten las sentencias ya firmes. En consecuencia, pesa sobre quien pide la revisión la carga de probar los hechos definidores de la causa de revisión, en este caso la maquinación fraudulenta, más concretamente, el fraude de los contratos, como inexistentes en realidad, dada la alegada inexistencia de la empresa y, consecuentemente, de toda actividad laboral.

  3. No se ha probado fraude, como imputable a los actores del proceso anterior, visto que, juntamente con los contratos y las comunicaciones de alta, en su día, a la Seguridad Social, constan determinados extremos como: a) la efectiva existencia inicial de la empresa, según cabe deducir de la documental procedente de la Inspección de Trabajo, que se acompañó al escrito de recurso (solicitud de aportación económica dirigida a los propios trabajadores, remisión del comienzo de la actividad laboral a la recepción de unas subvenciones, gestiones en un despacho compartido con otras empresas), y procedente del Ayuntamiento de Vall d'Uixó (alquiler de una nave en el polígono), y b) realización por los trabajadores de actividades previas de limpieza, acondicionamiento y montaje de maquinaria, según resulta de la misma documental que acaba de citarse.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión, con la consiguiente condena en costas de la parte recurrente, dados los términos de los artículos 234 LPL y 1809 LEC.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada en 13 de septiembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón en autos núm. 271y 348/95 (acumulados) seguidos a instancia de D. Alfonso López Fernández, en representación de D. Ildefonsoy OTROS y de D. José Antonio Ruiz Salvador en representación de D. Carlos Franciscosobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Se condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado nº 1 de Castellón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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