STS 291/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:1894
Número de Recurso3218/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución291/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Aurelio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners con fecha 16 de septiembre de 1999, en juicio de desahucio. Son parte recurrida Dª Luz Y Dª Angelina no personadas en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador De Bolós Almar, sustituido por el Procurador De Bolós Pi, en nombre y representación de Luz , formuló demanda de juicio de Desahucio nº251/98, por expiración del plazo contractual, contra Angelina y Aurelio , del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santa Coloma de Farners, dictándose sentencia con fecha 16 de septiembre de 1999, cuyo fallo dice: "Con estimación de la demanda de juicio de desahucio, promovida por Luz , representada por el Procurador Ignasi de Bolós Pi, contra Angelina y Aurelio , DECLARO haber lugar al desahucio de la vivienda de la CALLE000 , de Sils, por expiración del plazo contractual, con advertencia de lanzamiento de los demandados si no la desalojan en el plazo legal de ocho días, con expresa imposición de las costas a los demandados.".

SEGUNDO

La Procuradora Janer Miralles, en nombre y representación de Aurelio , interpuso recurso revisión contra la anterior sentencia.

TERCERO

Por el Procurador Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de Aurelio , se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada; devolviéndose el depósito constituido a esta parte.".

CUARTO

No personada la parte recurrida, por esta Sala se dictó Auto de fecha 5 de octubre de 2001, por el que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se desestime el recurso interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día doce de marzo del año en curso , en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente pretende la rescisión y anulación de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Santa Coloma de Farners, en el juicio verbal de desahucio -autos 251 de 1998-.

Fundamenta su pretensión revisoria en el artículo 1796-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso debe ser desestimado.

Ante todo y como prolegómenos indispensable para resolver la cuestión planteada hay que afirmar que el recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria, por cuando su estimación es una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, precisa que la hermeneusis de los supuestos que lo enmarcan haya de realizarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9-3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado, además de suponer una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

Concretando la cuestión es preciso determinar los datos esenciales para que pueda surgir el supuesto recogido en el artículo 1.796-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales son: a) Que los documentos, se hayan recobrado después de pronunciada la sentencia firme, b) Que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado, y c) Que sean decisivos para la justa decisión de la litis. Siendo la carga probatoria de los citados extremos o datos, obligada para la parte recurrente (S. de 15 de abril de 1.996).

Y en el presente caso, centrando la contienda, se ha de decir que no ha quedado comprobado que la fotocopia -base de la pretensión de revisión- haya sido un dato esencial para la "ratio decidendi" de la sentencia ahora recurrida que establece haber lugar al desahucio por expiración del plazo contractual.

Además, no hay el más mínimo indicio en relación a dicha fotocopia, que la misma estuviera oculta por un caso de fuerza mayor o por maquinación de la otra parte.

Pero sobre todo, y como dice el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, lo que se alega en la revisión es distinto a lo que se manifestó en la instancia, y que la sentencia cuya revisión se pide no fue objeto del recurso de apelación.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar improcedente el recurso de revisión interpuesto por Don Aurelio , frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1999 en los autos 251/1998 tramitados en el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Santa Coloma de Farners, en procedimiento de juicio verbal de desahucio.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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