STS, 10 de Julio de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6014
Número de Recurso1125/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la empresa LIMPIEZAS REFLEJOS, S.L., representada y defendida por el Letrado Don Ricardo Callejo García, contra la sentencia dictada, en fecha 15-junio-1999 (rollo 2933/99), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso de ejecución dimanante de los autos 232/97 del Juzgado Social nº 26 de Madrid en el que se dictó sentencia firme de despido en fecha 7-mayo-1997, en el que son parte ejecutante Doña Leticia, Doña Marí Juana y Doña Emilia y parte ejecutada la empresa "LIMPIEZAS REFLEJOS, S.L.", sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado Don Ricardo Callejo García, en nombre y representación de la empresa "Limpiezas Reflejo's, S.L.", se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 15 de marzo de 2000, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1999 (rollo 2933/99) dictada en el proceso de ejecución dimanante de los autos 232/97 del Juzgado Social nº 26 de Madrid, que le fue notificada el 24-VI-1999 y contra la que no interpuso recurso de casación unificadora, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Leticia, Doña Emilia y Doña Marí Juana, frente al auto número 14/99, dictado por el Juzgado de lo Social número veintiséis de los de Madrid, el día 2 de marzo de 1999, en los autos número 232/97, en procedimiento por despido seguido frente a Limpiezas Reflejo's, SL y en consecuencia revocamos la misma, y declaramos extinguida con esta fecha la relación laboral existente entre las recurrentes y la empresa recurrida, y condenamos a esta empresa a abonar a aquéllas la correspondiente indemnización fijando la cantidad total incluidos los salarios de tramitación a cuyo pago condena el fallo de la sentencia dictada en la instancia el día 7 de mayo de 1.997, en dos millones setenta y dos mil cuatrocientas veintidós pesetas para Doña Leticia; dos millones ochocientas ochenta y seis mil ciento noventa y dos pesetas (2.886.192 ptas.) para Doña Emilia y dos millones novecientas sesenta y seis mil cincuenta y ocho pesetas (2.966.058 ptas.) para Doña Marí Juana, cantidades éstas de las que podrán deducirse las que la empresa acredite haber abonado a las trabajadoras por salarios durante el período considerado o que hayan percibido como consecuencia de otro empleo". Este recurso de revisión se ampara en los arts., 234, punto 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia en la que se rescinda en todo la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 13 de abril de 2000, se tuvo por interpuesto recurso de revisión, emplazando a todos cuantos hubieran litigado en el pleito, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiere lugar a ello. También se acordó oír al Ministerio Fiscal sobre la suspensión de las diligencias de ejecución solicitada de la sentencia firme de 15 de junio de 1999, anteriormente citada.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien en su informe consideró no haber lugar a la admisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

CUARTO

Se ordenó traer los autos para la vista, y no habiéndose solicitado por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 4 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Mediante una demanda de revisión, presentada en fecha 15-III-2000, en la que se mezclan actuaciones, hechos y procedimientos diversos, - y que tiene su precedente concordante en otra demanda de análoga naturaleza mediante la que la propia empresa solicitaba la rescisión de otras resoluciones con fundamento en idénticos hechos y que concluyó por sentencia desestimatoria de esta misma Sala (STS/IV 11-IV-2001 -recurso 1252/2000) -, la empresa demandante insta, en suma, la rescisión de la STSJ/Madrid 15-VI-1999 (rollo 2933/99) dictada en el proceso de ejecución dimanante de los autos 232/97 del Juzgado Social nº 26 de Madrid, que le fue notificada el 24-VI-1999 y contra la que no interpuso recurso de casación unificadora.

  1. - En la referida sentencia, resolviendo la impugnación de los trabajadores al auto del Juzgado de instancia recaído en el incidente de readmisión en ejecución de sentencia firme de despido dictada en fecha 7-V-1997 (y no impugnada por la empresa en suplicación), se procedía a declarar irregular la readmisión efectuada por la empresa, a extinguir la relación laboral existente entre las partes y a fijar a favor de los trabajadores despedidos las correspondientes indemnizaciones y salarios de tramitación a cargo de la empresa.

  2. - En el escrito de impugnación del anterior recurso de suplicación, presentado por la empresa en fecha 28-IV-1999, ya se alegaba que "hay que recordar que las trabajadoras extinguieron de mutuo acuerdo su relación laboral, firmando los oportunos finiquitos, y no procede por tanto la extinción de algo que ya no existe"; debiendo presumiblemente referirse a los finiquitos de fecha 5-III-1998 en poder de la empresa y que ahora invoca como fundamentales en el presente recurso de revisión.

  3. - Debe destacarse que en el primer escrito que tras la fecha de suscripción de los pretendidos finiquitos presenta la empresa en trámite de ejecución, en fecha 25-I-1999, no hace referencia alguna a tales documentos, a pesar de que se estaba discutiendo la regularidad o irregularidad de la readmisión efectuada por aquélla, y que solo alude a aquéllos en su escrito de fecha 8-II-1999, pero no formula oposición a la ejecución basada en éstos como acreditativos de un posible cumplimiento de la sentencia que se ejecutaba ni pretendió la suspensión de la ejecución con fundamento en el art. 4.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se dispone que "la suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicial penal sólo procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de constituido el título ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente con la resolución de aquélla".

  4. - El documento esencial que configura la empresa como fundamento de la rescisión pretendida es un auto dictado por la jurisdicción penal, en fecha 8-XI-1999, en el que se decreta el sobreseimiento de las actuaciones penales iniciadas por las trabajadoras en pretensión de que se declararan falsos los cuestionados finiquitos, y que alega le fue notificado en fecha 22-XII-1999.

SEGUNDO

1.- Dejando aparte que la finalidad de este excepcional recurso no puede ser la de subsanar los posibles errores que en defensa de sus intereses hubiere cometido en el proceso de ejecución la parte ahora demandante, la que no opuso formalmente como motivo de oposición a la ejecución el cumplimiento de lo ejecutoriado con alegada base en los documentos de finiquito y que de existir un procedimiento penal en curso sobre la posible falsedad de aquéllos no solicitó tampoco la suspensión de la ejecución con pretendido fundamento en el citado art. 4.4 LPL, ni que tampoco puede ser cauce procesal idóneo este excepcional recurso para volver a plantear cuestiones ya resueltas, se debe, en definitiva, desestimar el recurso, al igual que se efectuó por esta Sala en la citada STS/IV 11-IV-2001 (recurso 1252/2000), dado que la acción ejercitada está caducada.

  1. - La parte ahora demandante tenía en su poder los documentos de finiquito desde la fecha en que afirma se suscribieron, el día 5-III-1998, y la sentencia cuya rescisión pretende le fue notificada el 24-VI-1999, no presentándose la demanda de revisión hasta el día 15-III-2000, transcurrido en exceso el plazo de tres meses establecido en el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en la fecha de los hechos. Además, como se razona en la referida sentencia, "tampoco cabría invocar interrupción del plazo de caducidad por la existencia de un procedimiento penal, ya que como esta Sala tiene declarado (Sentencias de 6-octubre-1997, 15-enero-1998 y 8-diciembre-1998, entre otras) la existencia de un procedimiento penal concluido por sobreseimiento provisional, al no hallarse completamente justificado la perpetración del delito imputado en ningún caso comporta la interrupción del referido plazo, pues la referida resolución no es equiparable a una sentencia absolutoria (Sta. 12-julio-1994)".

  2. - Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso, lo que conlleva la imposición de costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión, interpuesto por la empresa LIMPIEZAS REFLEJOS, S.L., contra la sentencia dictada, en fecha 15-junio-1999 (rollo 2933/99), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso de ejecución dimanante de los autos 232/97 del Juzgado Social nº 26 de Madrid en el que se dictó sentencia firme de despido en fecha 7-mayo- 1997, en el que son parte ejecutante Doña Leticia, Doña Marí Juana y Doña Emilia y parte ejecutada la empresa "LIMPIEZAS REFLEJOS, S.L.". Se imponen las costas a la empresa recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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