STS, 28 de Diciembre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:8634
Número de Recurso4746/2000
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4746 de 2000, interpuesto por la Procuradora Doña Sofía Aguilar Mendoza, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintidós de marzo de dos mil, en el recurso contencioso- administrativo número 812 de 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintidós de marzo de dos mil, en el Recurso número 812 de 1997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Iván contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo de 13 de junio de 1997, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de dos de junio de dos mil, la Procuradora Doña Sofía Aguilar Mendoza, en nombre y representación de Don Iván, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de marzo de dos mil .

La Sala de Instancia, por Providencia de siete de junio de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinte de julio de dos mil, la Procuradora Doña Sofía Aguilar Mendoza, en nombre y representación de Don Iván, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecisiete de enero de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de cuatro de abril de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de diciembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintidós de marzo de dos mil pronunciada en el recurso 812/1997, que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de

D. Iván contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo de 13 de junio de 1997, sobre denegación del título de médico especialista en pediatría y sus áreas específicas y confirmó la decisión mencionada.

SEGUNDO

El recurso contiene tres motivos de casación; el primero al amparo del art. 88.1.c ) por vulneración del art. 24 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la Sentencia en incongruencia por omisión al no haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda y en el que se solicitaba se declarase la nulidad de la resolución y del procedimiento por no existir en el expediente el preceptivo informe propuesta de la Comisión Nacional de la especialidad debidamente motivado mencionando explícitamente el carácter positivo o negativo de la propuesta, en cuyas diferentes actas de las reuniones mantenidas aquellas no aparecen firmadas.

El motivo no puede prosperar; la Sentencia desestimó la pretensión principal y denegó la concesión del título de especialista de modo que carecía de sentido pronunciarse acerca de la subsidiaria, pero es que también lo hizo expresamente aunque no llevará al fallo pronunciamiento alguno porque en la Sentencia se expresa que existió el informe propuesta y que los vicios de procedimiento que se imputaban al expediente no eran tales. Basta para ello la lectura atenta de los fundamentos de derecho cuarto y quinto en los que con toda claridad la Sentencia así lo expresa y responde a esas alegaciones. Así en el fundamento quinto se lee lo que sigue: "La resolución impugnada cumple, sin embargo, con lo que para la motivación del acto administrativo exige el artículo 54 de la Ley procedimental, mediante la consideración de los requisitos establecidos por el Real Decreto 1776/94 y de los informes emitidos por la Comisión Nacional de Especialidad y por la Subsecretaría del Departamento ( artículo 89.5 Ley 30/1992 ), y mediante el examen también de las alegaciones efectuadas por el interesado en su escrito de 6 de mayo de 1997.

En efecto, a la Comisión Nacional de la Especialidad se atribuye la función de verificar el expediente y emitir informe-propuesta debidamente motivado mencionando explícitamente el carácter positivo o negativo de la propuesta.

Se le permite solicitar para ello cuantos informes y documentación complementaria considere oportuno, posibilidad que fue juzgada conforme a Derecho por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 . Por otra parte, entre la documentación de preceptiva aportación al expediente, se encuentra la relativa a las actividades formativas llevadas a cabo por el interesado, su duración y todos aquellos datos que sirvan para facilitar a la Comisión la verificación del expediente ( Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1994).

Pues bien, sometido el expediente de que se trata a la Comisión Nacional de la Especialidad, ésta, en sesión de 28 de febrero de 1996, acordó solicitar documentación referente a las características del centro hospitalario donde el interesado siguió su periodo formativo con especial referencia a su acreditación docente, programa desarrollado y actividades pormenorizadas, tanto asistenciales como de otro tipo. el interesado se limitó a presentar un escrito en el que relacionaba las características del centro y el programa formativo y actividades desarrolladas. En posterior reunión de 23 de mayo de 1996, la Comisión vino a estimar que el interesado no aportaba datos que demostraran que había seguido un programa formativo y que no eran suficientes los que se le solicitaron sobre las actividades desarrolladas, convocatoria, características del centro, etcétera. Presentó entonces el interesado un informe de la Sociedad Española de Cirugía Cardiovascular en relación con la acreditación de la Clínica El Angel, de Málaga, para la realización de Cirugía Cardiovascular, así como distintos diplomas y descripción del programa formativo, actividades desarrolladas y convocatoria. En ulterior Sesión de 18 de diciembre de 1996, la Comisión vino a considerar que la nueva documentación aportada por el interesado no tiene la suficiente acreditación para que pudiera cambiar el informe emitido con anterioridad, por lo que se ratificó en el mismo, es decir, que los nuevos documentos no serán demostrativos del seguimiento de un programa formativo.

Siendo la evaluación efectuada por la Comisión una manifestación de discrecionalidad técnica, permite la aplicación al caso de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencia 34/1985, reiterando la legitimidad de la discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, lo que no ha sucedido en el supuesto enjuiciado, al no haber acreditado la parte demandante la acomodación del periodo formativo realizado al programa de la especialidad de que se trata. Sobre este aspecto, se limitó la parte demandante a aportar un certificado de la Jefa del Servicio de Pediatría del centro hospitalario en que realizó la formación simplemente circunscrito a señalar que el interesado había desarrollado el programa formativo de la especialidad, con asistencia a todas las sesiones clínicas programadas, con integración progresiva y completa en la práctica de la Especialidad, que domina y conoce, desde noviembre de 1982 a enero de 1988. Certificado que la Comisión no consideró suficiente al verificar el expediente del interesado, y cuya insuficiencia no fue después corregida por éste mediante la aportación de la documentación pertinente ajustada a los requisitos prevenidos al efecto en el apartado segundo, c), d) y e) de la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1994.

Por lo demás el carácter explícitamente desfavorable del informe de la Comisión se desprende de cuanto en el mismo se consigna sobre la falta de acreditación del seguimiento del programa formativo. La ausencia de firmas en las actas de la expresada Comisión carece de la relevancia invalidante que la parte demandante sostiene, por obrar en el expediente la compulsa de la documentación constitutiva del mismo, contraída en este caso al traslado del contenido del acta correspondiente, sin que la parte demandante haya acreditado que el original de la misma carezca del requisito cuya falta alega. Y lo resuelto en relación con otro facultativo en procedimiento de análogo significado, no puede tomarse como término de comparación para la resolución del expediente de que se trata, por más que su formación se efectuara en el mismo centro hospitalario, por tratarse de especialidad distinta de la solicitada por el interesado".

TERCERO

El segundo de los motivos se plantea al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución . El argumento del motivo es que pidió el reconocimiento del título de médico especialista en Pediatría y sus Áreas específicas al tiempo que otro compañero al que sí se concedió.

El motivo ha de decaer; falta el término de comparación suficiente que permitiera establecer que las situaciones entre el recurrente y el compañero al que se refiere fueran idénticas. Lejos de ello la Sentencia expresamente lo rechaza y así dice que "lo resuelto en relación con otro facultativo en procedimiento de análogo significado, no puede tomarse como término de comparación para la resolución del expediente de que se trata, por más que su formación se efectuara en el mismo centro hospitalario, por tratarse de especialidad distinta de la solicitada por el interesado".

Sobre esa cuestión nada dice en contrario el recurrente de modo que en manera alguna esa afirmación ha sido probada y nada apunta a que pudiera serlo porque aún cuando la formación se hubiera podido obtener en el mismo centro sin embargo se trataba de especialidades distintas como con evidente acierto destacó la Sentencia de instancia.

Los motivos tercero y cuarto se articulan ambos al amparo del mismo apartado y letra del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción citado y en el primero de ellos se consideran infringidos el 106.1 de la Constitución Española y el 83.3 de la Ley de Jurisdicción de 1956 porque a juicio del recurrente la Administración incurrió en desviación de poder y en el siguiente se invoca infracción de los criterios de fiscalización de la actividad discrecional de las Administraciones Públicas.

En ambos casos se hacen extensas consideraciones sobre como ha de comportarse la Administración para no incurrir en ese vicio así como para ejercer adecuadamente su potestad discrecional y luego se mencionan las irregularidades cometidas por la Administración durante el proceso de verificación de que concurrían en el recurrente las circunstancias que le hacían merecedor de la obtención del título que demandaba e insiste en las características del centro en que se impartía la formación y también en algunas de las irregularidades que cree se produjeron en el expediente y a las que se refirió la Sentencia.

Ahora bien y habida cuenta de la Jurisprudencia de la Sala en torno a la desviación de poder que necesita de una prueba cumplida aunque se pueda obtener incluso por medio de presunciones sería necesario haber acreditado al menos indiciariamente de qué modo la Administración había utilizado su concreta potestad en este caso para fin distinto de los fijados por el Ordenamiento Jurídico lo que no ha ocurrido y lo mismo puede decirse en cuanto al uso de la potestad discrecional. La Sentencia de instancia razonó acerca de cual era la razón de decidir que la llevó a desestimar el recurso y que fue que la Administración desestimó la pretensión tomando en consideración lo expuesto por la Comisión Nacional de la Especialidad que no tuvo como razón principal o primordial para ello la acreditación docente del centro hospitalario sino el no haber acreditado el recurrente la acomodación del periodo formativo realizado al programa de la especialidad de que se trata.

En consecuencia los motivos deben decaer y por ende el recurso desestimarse.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogados podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4746/2000 interpuesto por la representación procesal de D. Iván frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintidós de marzo de dos mil pronunciada en el recurso 812/1997, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo de 13 de junio de 1997, sobre denegación del título de médico especialista en pediatría y sus áreas específicas y confirmó la decisión mencionada, que ratificamos y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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