STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:1034
Número de Recurso4539/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de Revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 17/99; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Humberto , representado por la Procuradora Dª Carmen Reimunde de Alfaro; siendo parte recurrida DON Juan Pedro (representante de "Entidad Original de Servicios II), representado por la Procuradora Dª Ana María García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Dionisia Vázquez Robles, en nombre y representación de Original de Servicios II, S.A., con CIF Nº A-790.80495, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Humberto , en reclamación de 12.500.000 pts. Por el referido Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Vázquez Robles, en nombre y representación de ORIGINAL DE SERVICIOS II S.A. contra D. Humberto debo condenar y condeno al citado demandado al pago a la actora de la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (12.500.000.- pts.) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del art. 921 LEC desde la de ésta sentencia y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

La Procuradora Dª Carmen Reimunde de Alfaro, en nombre y representación de D. Humberto , interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Madrid, de fecha 30 de junio de 1995, como consecuencia de juicio de menor cuantía, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "de lugar a la rescisión total de la sentencia impugnada, devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correpondiente".

TERCERO

La Procuradora Dª Ana María García Fernández en nombre y representación de la mercantil Original de Servicios II, S.A. presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba se dicte sentencia desestimatoria del mismo, condenando a la parte recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste emitió su dictamen en el siguiente sentido literal: "....De las actuaciones no resulta desde luego la existencia de un proceder malicioso, al señalar en la demanda, como domicilio de la recurrente el que constaba en el D.N.I., coincidente con el de la inscripción registral de la finca, por lo que se debe descartar desde luego la existencia de cualquier maquinación tendente a dificultar u ocultar a los demandados la iniciación del juicio con el fin de impedir su defensa u originarles cualquier clase de indefensión, no siendo procedente acceder al recurso interpuesto".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda o recurso de revisión formulado por Dn. Humberto mediante el que pide la rescisión de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid en el juicio de menor cuantía 17/94 que había sido promovido por ENTIDAD ORIGINAL DE SERVICIOS II, representada por Dn. Juan Pedro , no puede ser estimado por concurrir la causa de caducidad de tres meses prevista en el art. 1.798 LEC, computada desde que se descubrió el fraude.

Con independencia de que, como acertadamente ponen de relieve la parte recurrida o demandada y el Ministerio Fiscal, el Sr. Humberto tuvo conocimiento de la existencia del proceso civil, cuya hipotética ocultación le sirve de fundamento para aducir la causa de maquinación fraudulenta del nº 4º del art. 1.796 LEC, con anterioridad a la data que indica, porque resulta claro que supo de su existencia y de la Sentencia recaída cuando menos al personarse en el proceso penal, lo que tuvo lugar con anterioridad a la fecha del 6 de julio de 1.999, en la que dice supo del contenido de la Sentencia recaída, EN CUALQUIER CASO, incluso tomando como día inicial del cómputo tal fecha, ocurre que se produjo la caducidad, dado que la demanda de revisión se presentó el 6 de noviembre siguiente, es decir a los cuatro meses. Para ratificar lo dicho solo cabe añadir que el plazo de que se trata es de naturaleza civil, y no procesal, porque no hace referencia a ningún "tractu" de esta naturaleza, por lo que se computa de fecha a fecha sin excluir los días inhábiles, de conformidad con lo establecido en el art. 5.1 y 2 del Código Civil, aunque es de advertir que nada hubiera cambiado si el plazo fuera de naturaleza procesal (que no lo es), porque entonces la única variación se podría producir en relación con la inhabilidad del último día, pero no con los intermedios respecto de los que no se descuentan los inhábiles en los plazos por meses o años (a diferencia de lo que sucede en los plazos por días), según resulta de los artículos 304 y 305 LEC 1.881 y 183 y 185 LOPJ. Por lo tanto, iniciado el cómputo el 6 de julio ("dies a quo"), el día final era el 6 de octubre ("dies a quen"); de ahí que la fecha del 6 de noviembre en que se presentó la demanda de revisión era extemporánea al haber operado ya la caducidad del art. 1.798 LEC.

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido (art. 1.809), y, asimismo, el levantamiento de la suspensión de la ejecución acordada por la Providencia de este Tribunal de 20 de diciembre de 1.999, y la devolución de los autos recibidos al Tribunal de origen con testimonio de esta resolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda o recurso de revisión interpuesto por la Procurador Dña. Carmen Reimunde de Alfaro en representación procesal de Dn. Humberto respecto de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en los autos de juicio de menor cuantía 17/94, el 30 de junio de 1.995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito. Asimismo acordamos alzar la suspensión de la ejecución acordada por Providencia de 20 de diciembre de 1.999, y devolver los autos originales al tribunal que los remitió, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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