STS, 20 de Abril de 1994

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso1864/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución20 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Mercantil Compañía Auxiliar de la Distribución de Electricidad, COBRA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Antonio Domingo Salvador del Pozo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, de 25 de septiembre de 1.992, dictada en autos nº 347/92, sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de D.

Enrique

, contra dicha recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida D.

Enrique

, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 1.992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en procedimiento sobre reclamación de cantidad seguido a instancia de D.

Enrique

contra COBRA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se estimó la demanda interpuesta por Enrique

contra la Empresa COBRA, S.A., y se condenó a esta empresa a abonar al actor la cantidad de 359.989 ptas. más el 10% de interés por mora, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los términos y dentro de los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Letrado Sr. Salvador del Pozo, en nombre y representación de la Mercantil Compañía Auxiliar de la Distribución de Electricidad, COBRA, S.A., en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de junio de 1.993, autorizándolo y basándose en la causa cuarta del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la parte actora consignó en su escrito de demanda un domicilio incorrecto con intención defraudatoria. Por medio de otrosí, se solicita la suspensión de las diligencias de ejecución de la sentencia.

TERCERO

Evacuado el traslado de contestación por la representación de D.

Enrique

, la Sala en providencia de 20 de junio de 1.993, acordó oír al Ministerio Fiscal, en cuanto a la suspensión solicitada, que ha emitido informe en el sentido de que no se opone a dicha suspensión.

CUARTO

Por auto de 3 de noviembre de 1.993 se acordó la suspensión de las diligencias de ejecución de la sentencia firme de 25 de septiembre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, siempre que previamente se constituya fianza por cuantía de 514.000 ptas., sin perjuicio de que, caso de constituirse dicha fianza, pueda interesar la cancelación de la consignación efectuada en la cuenta del Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona, en cualquiera de las clases admitidas por la Ley, excepto la personal e incluso por medio de aval bancario. Luego que, en su caso, se haya prestado la fianza señalada, líbrese carta-orden al Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, con testimonio de esta resolución, para que tenga efectividad la suspensión.

QUINTO

Por providencia de 11 de enero de 1.993 se dio cuenta del aval aportado por el recurrente a fin de que se proceda a la suspensión de las diligencias de ejecución de la sentencia firme de 25 de septiembre de 1.992. Con fecha 10 de marzo de 1.994 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de revisión la empresa recurrente invoca la causa cuarta del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la parte actora consignó en su escrito de demanda un "domicilio incorrecto con intención defraudatoria", lo que impidió su comparecencia y defensa en juicio, ya que, al resultar fallida la notificación por correo, se recurrió a la notificación por edictos. En el examen de esta pretensión revisoria ha de tenerse en cuenta que la doctrina de la Sala ha precisado que la concurrencia de la causa cuarta del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requiere la presencia de un elemento subjetivo de imputación en el sentido de que la incomparecencia y consiguiente indefensión del demandado en el proceso haya sido determinada por una conducta maliciosa o, al menos, según la jurisprudencia más reciente, por una negligencia grave del demandante en su obligación de suministrar al órgano judicial el domicilio de aquél sentencias de 20 y 19 de diciembre de 1.990, 6 de mayo de 1.991, 25 de febrero y 7 de octubre de 1.992.

En el supuesto que se examina la parte recurrente ha acreditado que en mayo de 1.992 se intentó su citación por correo certificado en el domicilio designado en la demanda -calle Pi y Margall, nº 11, Barcelona-; que el sobre que contenía la citación fue devuelto con la anotación de "desconocido", procediéndose a la citación por edictos, tras requerir al demandante para que designase nuevo domicilio en caso de conocerlo, y que, posteriormente, se practicó embargo el 18 de marzo de 1.993 en un centro de la empresa sito en la calle Pi y Margall, nº 82-84, Barcelona. Se ha acreditado también que el demandado conocía entre abril de 1.990 y abril de 1.991 el domicilio de otro centro de la empresa en Granollers, que consta en el contrato suscrito y en sus prórrogas (folios 15 a 18). Pero consta igualmente en las actuaciones que el domicilio que se designó en la demanda es el mismo que la propia empresa demandada hacía figurar en las nóminas como propio del centro de trabajo. En la demanda de revisión se dice que este domicilio era erróneo, porque "por imposibilidad de introducir más dígitos en el encabezamiento mecanizado no tenía total entrada el número completo del entonces domicilio de Barcelona, el ciento diez-ciento doce" de la misma calle Pi y Margall. Esta afirmación no aparece probada y, aunque se admitiera esta explicación, la conducta de la empresa, al consignar como domicilio en las nóminas una dirección que ella misma reconoce como incorrecta, aparece como el primer elemento determinante de los defectos en la notificación de la citación, que son así imputables a una falta de diligencia de la demandada, que ha creado ella misma de manera reiterada la apariencia de un domicilio en Barcelona (sin duda asociado a la gestión general de personal), que no respondía a la realidad, sin que conste ningún dato que permita afirmar que el demandante conocía previamente la incorrección de este dato, aunque tuviera conocimiento del centro de trabajo de Granollers donde prestaba servicios. Es cierto que el actor no actuó con la suficiente diligencia ante la comunicación del órgano judicial para que designase otro domicilio, pero esta actitud pasiva por parte de quien de buena fe pudo pensar que había designado el domicilio que la propia empresa establecía como propio en Barcelona no ha sido en el presente caso el elemento determinante del fracaso de la citación, que en su origen responde a la defectuosa consignación del domicilio en las nóminas, es decir, a una negligencia de la propia entidad demandada (sentencias del Tribunal Constitucional 48/1.990 y 167/1.992). La empresa recurrente denuncia también la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 53 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero estas denuncias no pueden abordarse en el marco de este recurso, cuya finalidad no es examinar la corrección formal de las notificaciones realizadas, sino decidir sobre la concurrencia de alguna de las causas de revisión que enumera el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

las consideraciones anteriores determinan que el recurso deba desestimarse con los efectos que prevé el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien de acuerdo con un reiterado criterio de la Sala, aplicando el límite del artículo 230.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a los honorarios del Letrado de la parte recurrida. Procede también levantar la suspensión de la ejecución de sentencia, que fue acordada por auto de 3 de noviembre de 1.993, quedando el aval constituido afectado al cumplimiento de la obligación que garantiza.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Mercantil Compañía Auxiliar de la Distribución de Electricidad, COBRA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, de 25 de septiembre de 1.992, dictada en autos nº 347/92, sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de D.

Enrique

, contra dicha recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Condenamos a la empresa recurrente al abono de las costas devengadas consistentes en el abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida con el límite de 150.000 ptas. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente y el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la sentencia acordado por el auto de 3 de noviembre de 1.993, quedando el aval constituido afectado al cumplimiento de la obligación que garantiza.

Devuélvanse las actuaciones al Jugado de lo Social nº 15 de Barcelona ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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