STS, 12 de Febrero de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:925
Número de Recurso1325/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1325/2000, interpuesto por D. Pedro Enrique contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 1999, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Pedro Enrique interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Quinta de la Audiencia Nacional contra la Resolución dictada por el Ministerio de Defensa de 7 de febrero de 1997, que denegó la petición solicitada por el actor el 9 de octubre de 1996 sobre incoación de expediente de acreditamiento de derecho a pensión extraordinaria.

La sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 1999 por dicha Sección contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique en su propio nombre, contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 7 de febrero de 1997, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada es conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de casación para unificación de doctrina alegando como contradictorio el criterio manifestado por la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 1998, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Carlos contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de junio de 1996, que desestimó la reclamación formulada contra la Resolución de la Dirección General de Costes de 30 de septiembre de 1987, que le fijó la pensión y confirmó dichas resoluciones administrativas por ser conformes a derecho.

TERCERO

Por providencia de 5 de enero de 2000 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se admitió a trámite el recurso y el Abogado del Estado formuló escrito de oposición aduciendo que en la cuestión examinada, se habían incumplido los siguientes requisitos:

  1. El artículo 96.3 de la Ley 29/98, en relación con el artículo 86.2.a) de la misma ley, por cuanto que se estaba tratando de una cuestión de personal al servicio de la Administración pública, en la medida en que la sentencia recurrida rechazaba la incoación de un expediente a fin de acreditar el derecho del funcionario a una pensión extraordinaria y se trataba de una materia concerniente a la remuneración de haberes pasivos del personal al servicio de la Administración pública.

  2. Existía un imcumplimiento del artículo 96.1 de la Ley 29/98, puesto que se requiere como elemento comparativo, la existencia de una situación idéntica, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada por cuanto que una y otra sentencia resultaban distintas y se refieren a cuestiones diferentes, lo que determinaba la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (sentencias de 27 de octubre de 1997, recurso de casación para unificación de doctrina 1068/95; 6 de noviembre de 1997, recurso de casación para unificación de doctrina 4030/96; 5 de noviembre de 1997, recurso de casación para unificación de doctrina 7643/93 y 5 de noviembre de 1997, recurso de casación para unificación de doctrina 2255/95, entre otras, así como anteriores sentencias de esta misma Sala de 28 de octubre, 13 de noviembre de 1996 y las de 17 de mayo y 22 de junio de 1995) se recoge el criterio general que dicho recurso es excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, pues cuando con arreglo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, en razón de la cuantía litigiosa, se abre la posibilidad de que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

De aquí la excepcionalidad de la casación que regula este último precepto y el protagonismo que en este cauce excepcional asume la contradicción de sentencias mediante una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, precisa en el lenguaje y circunstanciada en el objeto y contenido, teniendo en cuenta las identidades subjetiva, objetiva y casual, que son determinantes del juicio de contradicción, pues en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean realmente contradictorias, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta por exigencia de tal declaración y en su caso, casar la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La finalidad primaria de la modalidad del recurso de casación para unificación de doctrina no es tanto corregir la eventual infracción en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, cuanto reducir a unidad los criterios judiciales dispersos y contradictorios, por lo que ha de ponderarse si se produce la triple identidad subjetiva, objetiva y causal debiéndose, prioritariamente, determinar si entre las sentencias enfrentadas concurren las identidades exigidas, pues en el supuesto de que no fuera así, el recurso tendría que ser desestimado sin posibilidad de examen alguno acerca de la bondad jurídica de la resolución judicial impugnada y también hay que puntualizar respecto del juicio de contradicción que constituye el elemento básico en este tipo de recurso, que no cabe intromisiones críticas en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse del mismo modo que vienen dados los litigantes o la situación y las pretensiones objeto de los procesos resueltos por aquélla y sólo si de la confrontación de estos datos se llega a la conclusión que la sentencia recurrida es inconciliable con las invocadas como término de contraste, la definición de la doctrina correcta podrá corregir, en su caso, la fundamentación de aquella con la consiguiente anulación del fallo impugnado.

TERCERO

Se impone, en consecuencia, en primer lugar, delimitar las identidades que legalmente condicionen la existencia de la contradicción alegada por la parte recurrente y en segundo lugar, realizar el análisis de las sentencias aportadas en el recurso de casación para unificación de doctrina como contradictorias para constatar si existe identidad sustancial de pretensiones con la sentencia recurrida, para llegar así a la conclusión de si nos encontramos ante sentencias y situaciones susceptibles de ser enjuiciadas en recurso de casación para unificación de doctrina de carácter contradictorio y respecto de las cuales se trate de los mismos hechos, fundamentos y pretensiones.

CUARTO

En la cuestión examinada conviene analizar previamente los motivos de inadmisibilidad aducidos por el Abogado del Estado, teniendo en cuenta que en el primero de ellos se considera vulnerado el artículo 96.3 de la Ley 29/98 ya que estaríamos ante una cuestión de personal, amparada en el artículo 86.2.a), siendo de tener en cuenta que la cita del número tres debe entenderse comprendida en el número cuatro, puesto que con arreglo al referido precepto, en ningún caso son susceptibles de recurso las sentencias que se refieren en el artículo 86.2.a) como cuestiones de personal, que quedarían excluidas del recurso de casación para unificación de doctrina.

Es criterio jurisprudencial de esta Sala, en aplicación del referido precepto, que tanto en el anterior recurso de apelación como en los actuales recursos de casación ordinaria o de unificación de doctrina, se ha venido declarando que son de personal los asuntos que versan sobre la percepción de haberes pasivos en los casos de jubilación o de retiro o en los casos de pensiones de viudedad u orfandad, puesto que en este caso, la relación funcionarial es la determinante del derecho a la percepción del haber pasivo, sirviendo de ejemplo, entre otros, el Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 17 de mayo de 1993 y el posterior Auto de 4 de febrero de 1994 de la misma Sección, lo que determina que, en la cuestión examinada, concurriría el incumplimiento del artículo 96.4 de la Ley 29/98, en relación con el artículo 86.2.a) de la Ley 29/98, puesto que estaríamos en un supuesto en el que no se está cuestionando el nacimiento o la extinción de la relación de funcionario, sino la fijación del haber pasivo que se integra como una cuestión de personal.

QUINTO

Además del incumplimiento de este requisito, en la cuestión examinada hay una vulneración del artículo 96.1 de la Ley 29/98, teniendo en cuenta, en primer lugar, que se está produciendo la concurrencia de circunstancias no idénticas desde el plano subjetivo, aunque la Sala aprecia que quienes litigan contra la Administración tanto en el recurso fallado por la sentencia recurrida, como quien lo hizo en el recurso resuelto por la sentencia que se cita como precedente contrario, se encontraban respecto de la Administración demandada en la misma situación.

Sin embargo, los presupuestos fácticos y jurídicos apoyados en sus respectivas pretensiones, no son sustancialmente idénticos, por lo que difícilmente puede llegarse a la conclusión que existe contradicción entre las sentencias enfrentadas, circunstancia alegada, igualmente como incumplida, por el Abogado del Estado.

En efecto, un estudio comparativo de la sentencia recurrida y de la sentencia respecto de la cual se señala que la doctrina es contradictoria, permite llegar a establecer las siguientes notas diferenciadoras:

  1. En el caso de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 534/97, el recurrente D. Pedro Enrique es un Guardia Civil retirado por inutilidad física en circunstancia ajena a acto de servicio, que solicita el reconocimiento de su derecho a que se le incoe el oportuno expediente a fin de acreditar su derecho a pensión extraordinaria de retiro y en este caso, concurrieron las siguientes circunstancias:

    1. ) La Administración instruyó expediente de inutilidad física al amparo de la Orden Ministerial 21/85, de 10 de abril y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del texto Refundido del Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos, aprobado por Decreto 1599/72 de 15 de julio, a la vista del acta del Tribunal Médico Militar Regional de Sevilla de 14 de junio de 1995, en el que se informaba que el recurrente padecía una distimia depresiva, incluida en el grupo primero, letra c) nº 5 del cuadro de exclusiones del Real Decreto 611/86, pero que no existía relación de causa a efecto por hecho causado en acto de servicio.

    2. ) El Subdirector General de Personal Militar entendió que era favorable la declaración de inutilidad física por inutilidad común y así lo resuelve el Ministerio de Defensa el 30 de abril de 1996, que acuerda declarar la inutilidad física del interesado ajena a acto de servicio, de conformidad con lo señalado en los artículos 3.1, 28.2.c) y concordantes y la disposición transitoria novena del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 770/87 de 31 de mayo.

    1. ) Concluido el expediente de inutilidad física instruido al efecto y que termina por Resolución de 30 de abril de 1996, que declara la inutilidad física del actor pero por circunstancia ajena a acto de servicio, la Resolución dictada por el Ministerio de Defensa de 7 de febrero de 1997, que es el acto administrativo recurrido en la sentencia impugnada, deniega la pretensión deducida por el recurrente en escrito de 9 de octubre de 1996, en el que solicitaba la incoación de expediente a fin de acreditar su derecho a pensión extraordinaria y al objeto de que se anulase el señalamiento de su pensión, invocando el artículo 30 del Decreto 1599/72.

  2. En el caso de la sentencia aportada como contradictoria, no concurre la identidad sustancial ni puede hablarse de contradicción entre uno y otro fallo, concurriendo las siguientes circunstancias:

    1. ) El recurso contencioso-administrativo del que dimana la sentencia citada como contradictoria, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 1998, se interpuso por D. Jesús Carlos , Policía Nacional, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de junio de 1996, que desestimó la reclamación formulada contra Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 30 de septiembre de 1987, que le fijó la pensión de jubilación por imposibilidad física, teniendo en cuenta que fue jubilado con carácter forzoso el 12 de febrero de 1987, que se le fijó una pensión vitalicia por incapacidad al cien por cien de su haber y con efectos del 1 de abril de 1987.

    2. ) Al pretender pensión extraordinaria por incapacidad en acto de servicio, se le declaró jubilado por incapacidad física sin mencionar que fuera en acto de servicio, lo que determinó que se le fijara una pensión ordinaria, reservándose en el considerando segundo de la sentencia citada como contradictoria, la posibilidad de que si se creía con derecho a pensión extraordinaria, debería instar la declaración de incapacidad en acto de servicio ante la Dirección General de la Policía, a fin de que instruyese el correspondiente expediente contradictorio.

  3. En consecuencia, los presupuestos objetivos no son sustancialmente idénticos:

    1. ) Como reconoce el antecedente de hecho primero de la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 1998, al concretar el acto administrativo impugnado, que es la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de junio de 1996, que desestima la reclamación contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones públicas de 30 de septiembre de 1987, que le fija la pensión de jubilación por imposibilidad física, en el caso de D. Jesús Carlos , se le reserva la posibilidad de que inste declaración de incapacidad en acto de servicio en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, puesto que la precedente resolución de la Dirección General de la Policía le había declarado jubilado por inutilidad física, pero no se había mencionado la posibilidad de que dicha inutilidad derivara de acto de servicio.

    2. ) En el caso de la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 1999, el objeto de impugnación se concreta en una Resolución del Ministerio de Defensa de 30 de abril de 1996, que declara la inutilidad física del interesado por circunstancia ajena a acto de servicio, pronunciamiento que no se ha producido en el caso precedente y finalmente, se dicta nueva Resolución del Ministerio de Defensa de 7 de febrero de 1997, que le deniega la petición deducida en el que solicita la incoación de expediente a fin de acreditar su derecho a pensión extraordinaria, cuando ya se había declarado por Resolución firme del Ministerio de Defensa de 30 de abril de 1996, que la inutilidad física del interesado era por circunstancia ajena a acto de servicio.

SEXTO

Al ser totalmente distintos los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en que se apoyan las conclusiones de las sentencias supuestamente contradictorias, no puede admitirse que entre las mismas existan las igualdades sustanciales exigidas en la Ley 29/98, circunstancias que son esenciales e ineludibles para la válida estimación del recurso de casación para unificación de doctrina, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/98.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 1325/2000, interpuesto por D. Pedro Enrique contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su propio nombre, contra la Resolución del Ministro de Defensa de 7 de febrero de 1997 y declaró que la Resolución impugnada era conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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