STS, 11 de Diciembre de 1991

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1109/1990
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso EXTRAORDINARIO DE REVISION, formalizado por la Letrada doña Ana Mª Bravo Díaz, en nombre y representación de DOÑA Beatriz, contra las sentencias dictadas, la primera de ellas por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 30 de marzo de 1.987, y la segunda por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de enero de 1.990, en actuaciones seguidas por dicha recurrente por traslado, contra la COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.,. Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido la mencionada entidad, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso Extraordinario de Revisión, presentado el día 16 de octubre de 1.990, se postula la revisión de las sentencias impugnadas, fundandolo sustancialmente en que: "el derecho que asiste a mi representada a la plaza de Zaragoza en Concurso de Traslados", amparados en el art. 1796 nº 4 de la L.E. Civil, conforme a la remisión a dicho texto por la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Recibidos los antecedentes de pleito y personado la Compañía Telefónica Nacional de España, se le confirió el oportuno trámite de traslado, que fue evacuado en tiempo y forma, solicitando la desestimación del recurso, por improcedente, y fue solicitado el recibimiento a prueba, practicándose los admitidos con el resultado que consta en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, estimó la inadmisión del recurso y no habiéndose solicitado la VISTA, se señaló día para Votación y Fallo el 28 de noviembre de 1.991, en que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de revisión las siguientes: a) la actora, recurrente en revisión, Médico en la delegación de la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A., en Teruel, en 28 de octubre de 1.986 presentó demanda en petición de que se anulara la resolución del concurso voluntario de traslado publicado en el Boletín Telefónico de 15 de septiembre de 1.986, por el que se adjudicaba la plaza en Zaragoza, a favor de otra persona, procediendo a su nombramiento, por gozar de preferencia; b) con posterioridad, en 13 de noviembre de 1.986, por la misma actora se presentó otra demanda, más tarde acumulada a la anterior, postulando el reconocimiento del derecho de aquella, a participar dentro del Grupo Principal en concursos de traslado convocados por dicha Compañía; c) ambos demandados, se amplían en concepto de demandados, a cuantas personas pudiesen resultar afectados por las alteraciones en la adjudicación de vacantes en aquel concurso de traslado.

SEGUNDO

En 30 de marzo de 1.987 se desestimaron las demandas, sentencia, confirmada en suplicación en 25 de enero de 1.990; en 16 de octubre se presentó esta demanda de revisión para la rescisión de ambas sentencias invocando como causa el nº 4 del art. 1796 L. E. Civil, alegando "que la representación procesal de la demandada uso de maquinaciones fraudulentas al negar aplicación a la recurrente de la norma que es de aplicación en los traslados, tal y como venía, y viene siendo aplicable, Instrucción R.L. 5 de 1.986 dictada por propia Telefónica", apoyándose en lo que denomina certificación del Comité de Empresa fechado el 16 de julio de 1.990, expresiva de la opinión de dicho Comité en cuanto a que la nulidad del XIII Convenio Colectivo de Telefónica decretaba por sentencia del Tribunal Central de Trabajo en 16 de octubre de 1.986, en conflicto Colectivo interpuesto por el Sindicato Comisiones Obreras no ha afectado, entre otras materias, a los concursos de traslados siendo lo única persona perjudicada con dicha actuación la recurrente.

TERCERO

Siendo doctrina reiterada de esta Sala, recogida entre otras, en las sentencias de 27 de febrero de 1.991 la de que el recurso de revisión, dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazas fijados para su ejercicio por la normativa contenida en los art. 1796 a 1800 de la Ley Procesal Civil, que ha de aplicarse con un criterio riguroso para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en una sentencia firme, con la consiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica (Sta. 19 de enero de 1.987, 3 de noviembre de 1.988 y las que allí se citan),la viabilidad del recurso planteado, exige que en el mismo concurran los requisitos antes dichos, tanto, en cuanto al plazo para su interposición, como en cuanto a la prueba de las maquinaciones fraudulentas invocadas.

CUARTO

En el caso presente, ni uno, ni otro concurren.

En cuanto al primero, porque habiéndose presentado la demanda de revisión en 16 de octubre de 1.990, y llevando fecha la pretendida certificación, en que se apoya, la recurrente, de 16 de julio de 1.990, el plazo de caducidad del art. 1798 L.E. Civil, ya había transcurrido, cuando se presentó la demanda de revisión, pues siendo el día inicial del cómputo del plazo de tres meses, aquel en el que se descubren las pretendidas maquinaciones fraudulentas, dicha fecha, como pone de manifiesto el impugnante del recurso y el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso, necesariamente, tiene que situarse cuanto menos en la fecha en que se solicitó dicha certificación, y esta al tener que ser siempre anterior a 16 de julio de 1.990, determina, que cuando se ejercitó la acción rescisoria ya estaba caducada.

Con independencia de ello, a mayor abundamiento, en cuanto al fondo litigioso, tampoco existen las pretendidas maquinaciones fraudulentas; de la susodicha certificación, no resultan las actuaciones procesales falaces, torticeras, únicas que justifican la causa invocada; en la misma solo se expresa la opinión del Comité de Empresa, en cuanto al alcance de la nulidad del XIII Convenio Colectivo de Telefónica, decretado por el Tribunal Central de Trabajo, interpretando subjetivamente la misma, en relación con los concursos de traslados, y perjuicios que se derivan para la recurrente, por la dada por Telefónica, en relación con la vigencia de la Instrucción R.L. 5/1986, pero ello, lejos de estar comprendido en la causa invocada de rescisión, constituye precisamente el fondo litigioso planteado y resuelto en las Sentencias de instancia y de suplicación, cuya rescisión se pretende, bastando para acreditarlo con remitirnos al contenido de las mismas.

QUINTO

Por lo expuesto y además, porque, en definitiva, lo que se pretende con el recurso, es un nuevo examen de lo ya resuelto en sentencia firme, confundiendo el recurso de revisión con una nueva instancia en contra de la doctrina ya expuesta, procede la desestimación del mismo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso EXTRAORDINARIO DE REVISION, formulado por Doña Beatriz, contra las sentencias del Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 30 de marzo de 1.987, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 1.990, en autos en los que figuran como demandado la Cía Telefónica Nacional de España, S.A.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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