STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:798
Número de Recurso3/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Juan Francisco, representado por el Procurador Sr. Guerrero Laverat y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, sobre cantidad, promovido por D. Carlos José y D. Oscar contra dicho recurrente y D. Gerardo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carlos José y D. Oscar representados y defendidos por el Letrado Sr. Feced Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 18 de julio de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en procedimiento sobre cantidad, seguido a instancia de D. Carlos José y D. Oscar contra dicho recurrente y D. Gerardo se estimó la demanda y se condenó a los demandados D. Gerardo y D. Juan Francisco al abono a los demandantes de: Carlos José, 1.908.566 PTAS, y Oscar 168.225 ptas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Letrado Sr. Guerrero Laverat, en nombre de D. Juan Francisco, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de enero de 1.999, al amparo del artículo 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 22 de enero de 1.999, se tuvo por interpuesto el presente recurso. Habiéndose solicitado por el recurrente en su escrito de interposición del recurso la suspensión de la ejecución de instancia, se acordó también que pasara el rollo al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe y que verificado este trámite pase al Magistrado Ponente para la resolución que proceda.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido para dictamen, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la suspensión de la ejecución de instancia. Con fecha 8 de marzo 1.999, se dictó auto por esta Sala en el que se autorizaba la suspensión de las diligencias de la ejecución de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid.

QUINTO

Por providencia de 14 de mayo de 1.999, se emplazó a los demás litigantes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparecieran ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma.

SEXTO

Por auto de 10 de noviembre de 1.999, se acordó de conformidad con los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el presente recurso a prueba, por término de veinte días, comunes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de contestación a la demanda por los recurridos, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de febrero actual en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se plantea frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid de fecha 18 de julio de 1997. La pretensión revisora se ampara en los apartados 2 y 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurrente funda su pretensión en que ha sido condenado como administrador de la sociedad Hidropiscinas en las obligaciones derivadas de un despido producido en 1996 cuando desde el 30 de marzo de 1992 había cesado en aquella condición por el correspondiente acuerdo de la Junta General que fue elevado a escritura pública (documento nº 3), pero no fue inscrito en el Registro Mercantil por el administrador. El recurrente añade que no tuvo conocimiento del pleito y no pudo alegar esta circunstancia, porque fue citado en el domicilio, que constaba en el Registro Mercantil (calle Tirol, 46 de Galapagar, Madrid), cuando desde agosto de 1992 figura empadronado en Torrelodones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la parte recurrida señalan que la acción para revisar la sentencia está caducada y esta cuestión ha de ser examinada en primer lugar. Para su decisión hay que tener en cuenta que la Sala ha establecido con reiteración que el plazo que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un plazo de caducidad y la parte recurrente está obligada a determinar con claridad "el dies a quo" y a acreditar los datos necesarios que pongan de relieve su cumplimiento (sentencias de 20 de enero de 1.993, 10 de octubre de 1.995, 30 de septiembre de 1.996, 21 de diciembre de 1.998, 13 de mayo de 1.999 y 23 de mayo de 2.000).

Esta obligación no se cumple en el presente recurso. El recurrente no ha justificado en ningún momento el cumplimiento del plazo de caducidad, estableciendo claramente el "dies a quo" y demostrando que en el momento de la presentación de la demanda de revisión el recurso estaba en plazo. En realidad, como el recurrente alega dos causas de revisión -la del número 2 y la del número 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- tendría que haber fijado conforme al artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el día del reconocimiento o de la declaración de falsedad del documento y el del descubrimiento del fraude. Pero, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no hay ninguna alegación concreta en relación con la pretendida falsedad de un documento y, en cuanto a la maquinación, el recurrente se limita a aludir a dos fechas. La primera es la de la notificación de la Agencia Tributaria de 25 de septiembre de 1998, a partir de la cual dice que, "tras hacer una gestión de averiguación", tuvo conocimiento de la ejecución de la sentencia (hecho quinto de la demanda). La segunda es la del 16 de noviembre de 1998, en la que, según indica el hecho noveno de la demanda, su Letrado solicitó copia de la sentencia para ejercitar los recursos. Esta indeterminación sería suficiente para tener por incumplida la exigencia de acreditar la interposición en plazo del recurso. Pero es que además la única fecha que podría tomarse como "dies a quo" sería la del 25 de septiembre de 1998, pues la solicitud de la copia de la sentencia es un acto voluntario de la parte, que pudo realizarse antes y que exige un conocimiento previo del pleito, que tuvo lugar el 25 de septiembre de 1998, según se reconoce en el hecho noveno de la demanda y desde esa fecha hasta la presentación de la demanda de revisión el 5 de enero de 1999 había transcurrido el plazo de caducidad de tres meses que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; todo ello con independencia de que, en realidad, ninguna maquinación se atribuye a la parte que ganó la sentencia y lo que se alega es el incumplimiento de obligaciones mercantiles por otro demandado, que también resultó condenado por la sentencia que se trata de revisar sin que compareciera al acto de juicio.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas de la parte recurrente, comprendiendo esas costas los honorarios del Letrado de la parte recurrida con el límite del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala (sentencia de 21 de octubre de 1.998 y las que en ella se citan). Ha de levantarse la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida acordada por el auto de 8 de marzo de 1999 y se mantienen los avales constituidos para responder del importe de la ejecución y de los perjuicios que hubiera podido producir su demora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, sobre cantidad, promovido por D. Carlos José y D. Oscar contra dicho recurrente y D. Gerardo. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente al que se dará su destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del presente recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala si a ello hubiera lugar con el límite del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se levanta la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida acordada por auto de 8 de marzo de 1999, manteniéndose los avales constituidos para responder del importe de la ejecución y de los perjuicios que hubiera podido producir su demora.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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