STS, 10 de Marzo de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso708/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la Sociedad LIMPIEZAS TEXA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 3 de septiembre de 1996 (autos nº 439/96), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por DOÑA Susana, contra dicho recurrente y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de febrero de 1997, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la Sociedad Limpiezas Texa, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de Dña. Susana, contra dicho recurrente y el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existir maquinación fraudulenta en el proceso que ha dado origen a estas actuaciones.

TERCERO

Por Providencia de fecha 21 de abril de 1997, se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, acordando la Sala en Auto de fecha 25 de septiembre de 1997, recibir a prueba el mismo por término de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar.

CUARTO

Por Providencia de 19 de noviembre de 1997, la Sala acordó la admisión de la prueba documental propuesta por la parte recurrente. Terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dictaminó en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo el día 3 de marzo de 1998, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La causa de revisión invocada en el presente recurso es la maquinación fraudulenta que permite a una de las partes obtener injustamente una sentencia favorable a sus intereses, mencionada en el art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Aduce la empresa recurrente que ha existido tal maquinación en el proceso que dio origen a los autos 439/96 del Juzgado de lo social num. 2 de Avilés, que terminó por sentencia de 3 de septiembre de 1996.

La maquinación consistiría, según la versión de los hechos de la recurrente, en que la trabajadora demandante en el referido proceso de instancia, que hoy es parte recurrida en la presente revisión, ocultó deliberadamente el domicilio de la empresa a la que demandaba en pleito de reclamación de cantidad, consiguiendo con ello que ésta no pudiera defenderse en el citado juicio y que el Juzgado de lo social dictara sentencia estimatoria de la demanda de cantidad, y condenatoria al pago de la cantidad reclamada.

El escrito de formalización del recurso de revisión ha tenido entrada en el registro general del Tribunal Supremo el 20 de febrero de 1997, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que, según se alega en dicho escrito, la empresa recurrente tuvo conocimiento de la citada sentencia condenatoria de 3 de septiembre de 1996 del Juzgado de lo social Avilés-2 mediante la notificación el 27 de noviembre de 1996 de resolución y diligencias de embargo correspondientes a la ejecución de dicha sentencia.

La Sala entiende, por presunción racional, a la vista de lo acreditado en este proceso, que se cumple el requisito establecido en el art. 1798 de la LEC de interposición del recurso de revisión en plazo de tres meses a partir del descubrimiento del fraude procesal imputado a la otra parte litigante.

SEGUNDO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, ya que la parte recurrente ha probado que la sentencia que pretende rescindir ha sido ganada injustamente mediante la maquinación fraudulenta de ocultar a sabiendas el domicilio de la demandada.

En el procedimiento seguido en los autos 439/96 que dieron lugar a la referida sentencia constan los siguientes hechos: a) la empresa fue citada en su anterior domicilio social en Avilés, y no en el domicilio en Oviedo que tenía en el momento del juicio de instancia; b) la empresa fue considerada en ignorado paradero y citada por edictos; y c) el juicio se celebró en ausencia de la misma. En el presente proceso de revisión la empresa aporta documento suscrito por la trabajadora, de fecha casi un año anterior a la de la demanda de cantidad a que se refieren los autos 439/96, en el que se declara conocer el domicilio en Oviedo de la demandada.

Tal declaración de conocimiento, realizada en el curso de un proceso de despido entablado entre las mismas partes (autos 623/95 del mismo Juzgado de lo social de Avilés-2), revela inequívocamente la existencia de ocultación deliberada del domicilio de la demandada, y con ella la concurrencia de la maquinación fraudulenta mencionada como causa de revisión en el art. 1796.4 de la LEC. Así lo viene entendiendo doctrina jurisprudencial muy reiterada, que parte de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1941, mantenida y precisada luego por multitud de resoluciones (entre otras muchas, últimamente, STS, 4ª, 15-1-97, 16-1-97, 10-2-97 y 28-4-97).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la Sociedad LIMPIEZAS TEXA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 3 de septiembre de 1996 (autos nº 439/96), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por DOÑA Susana, contra dicho recurrente y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Devuélvase a la entidad recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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