STS, 14 de Abril de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso3676/1992
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución14 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de revisión formulado por el Letrado D. Miguel Bernat Cortés, en la representación que tiene acreditada de Dª Eugenia, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1992, del Juzgado de lo Social número 2 de Castellón, dictada en autos seguidos a instancia de dicha demandante en recurso nº 259/92 sobre cantidad seguido frente a Agrupación Comercial S.A., representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín y defendida por Letrado.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Linares Lorente ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 1992, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Letrado D. Miguel Bernat Cortés, en nombre y representación de Dª Eugenia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, de fecha 31 de julio de 1992, en autos sobre cantidad, iniciados por Dª Eugeniafrente a Agrupación Comercial, S.A.

SEGUNDO

El presente recurso extraordinario de revisión se interpone al amparo del artículo 1796 y siguientes de la L.E.C. por expresa remisión del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando este recurso la sentencia recurrida y en definitiva la deje sin efecto, dictando otra mas ajustada a derecho.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 1992 se tuvo por interpuesto el recurso a nombre de Dª Eugenia, emplazando a las demás parte litigantes en el pleito; personándose ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa Agrupación Comercial S.A., dándose traslado para la impugnación del mencionado recurso, presentándose escrito en el que alegaron lo que a su derecho convenía. Y terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para la votación y fallo el día ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora planteó demanda judicial en reclamación de horas extraordinarias y diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior y el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón dictó sentencia desestimatoria el día 31 de julio de 1992, basándose en que no se habían probado los hechos de la demanda pues, de un lado, la prueba testifical no era idónea pues se trataba de la declaración de compañeras de trabajo que sustentaban pretensiones iguales y, de otro, por que las actas de la Inspección de Trabajo aportadas para mejor proveer no se referían al centro de trabajo en que se ocupaba la actora. La documentación referida fue trasladada a las partes antes de dictar sentencia sin que hiciera alegación alguna al respecto la representación de la actora, quien, por otra parte, dejó firme la sentencia al no presentar recurso en contra de la misma.

Con posterioridad el Jefe de la Inspección de Trabajo emitió informe en el que hacía constar que se había producido un error al designar el centro de trabajo visitado por la Controladora Laboral y que ésta había inspeccionado otro centro, que es aquél donde trabajaba la actora.

SEGUNDO

Con base en este documento se formula demanda de revisión al amparo del artículo 1796.1º L.E.C. por entender que el informe del Jefe de la Inspección de Trabajo emitido con posterioridad a la sentencia tiene el carácter de documento recobrado, detenido por fuerza mayor o por obra de la contraparte y decisivo para fundar una sentencia a su favor.

Se debe entender que el informe referido no puede sustentar este proceso de revisión pues: a) no se trata de un documento anterior al pleito sino que supone la rectificación de un dato obrante en un acta precedente aportada al pleito que no reúne las condiciones para ser considerado documento a los efectos del artículo 1796.1º L.E.C. pues el acta sólo contiene manifestaciones de terceras personas que pueden valorarse como testimonios; b) en cuanto a las infracciones que se detectan y que provocan las propuestas en sanción en aquellas actas tienen carácter formal pues, en concreto, se basan en el incumplimiento de la obligación de comunicar mensualmente a la Autoridad Laboral el número de horas extraordinarias trabajadas (art. 41 R.D. 2001/1983) y en ningún caso acreditan los hechos que sustentan la demanda, lo que desvirtúa la naturaleza decisiva que se requiere del documento y c) las actas de la Inspección referidas fueron conocidas por la parte, sin que hiciera alegación alguna en relación con el error luego detectado sobre el domicilio del centro de trabajo.

Todo lo anterior hace entender que no se produce el presupuesto básico para que prospere el recurso de revisión planteado, por lo que debe ser desestimado con el informe del Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión formulado por la actora Dª Eugeniaen contra de la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Castellón de 31 de julio de 1992 en autos seguidos a instancia de la actora en contra de Agrupación Comercial S.A. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOS

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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