STS, 22 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5117
Número de Recurso3937/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 3937/2002, interpuesto por Doña Melisa representada por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornier y asistida por Letrado, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Sentencia de 16 de abril de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso-administrativo número 1313/00, sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1313/00 promovido por Doña Melisa representada por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornier, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 16 de abril de 2002 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Jesús Fontanilla Fornier en nombre y representación de Doña Melisa contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 1 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 20 de mayo de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustada a derecho las antedichas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Melisa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de mayo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de julio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia y dictando otra en su lugar en los términos interesados por esta parte.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de fecha 4 de febrero de 2004 y, al no haberse personado la Administración del Estado, por Providencia de fecha 8 de Julio de 2005, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Julio de 2005, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

-

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos casacionales. En el primero denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones a debate, con cita genérica del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pero sin individualizar a cual de los motivos se acoge, si bien a tenor de la literalidad de la cita debemos entender que refiere al contemplado en la letra d). A su vez, el segundo motivo se formula al amparo del subapartado c) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales.

Examinaremos ambos motivos por el orden que impone la lógica jurídica.

SEGUNDO

Comenzando por el segundo motivo de casación, resulta evidente que el mismo no puede prosperar. El recurrente denuncia la omisión del trámite de audiencia en la tramitación del expediente administrativo y alega que la forma de tramitar dicho expediente impide el acceso a la tutela cautelar; ahora bien, al razonar así, está dirigiendo en todo momento su crítica contra el acto administrativo recurrido en la instancia y no contra la sentencia combatida en casación; técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad de este recurso de casación, ya que en él la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal Supremo queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, y no el acto administrativo impugnado en la instancia. Por lo demás, las alegaciones referidas a la privación o entorpecimiento del acceso a la tutela cautelar no fueron, en ningún momento, esgrimidas ante el Tribunal a quo, ni la sentencia de instancia se pronunció sobre tal cuestión; siendo esta, por tanto, una "cuestión nueva" excluida del acceso a la casación según consolidada jurisprudencia.

TERCERO

En el primer motivo de casación se alega la infracción del artículo 20 de la L.O. 4/2000, por cuanto que -dice la recurrente- no se ha respetado el inexcusable trámite de audiencia en el expediente administrativo, al no habérsele dado traslado para alegaciones del informe- propuesta del instructor en que se basó la resolución impugnada. Alegación esta que -continúa su argumentación la recurrente- fue esgrimida ante la Sala de instancia sin que la sentencia se haya pronunciado sobre el particular.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

Cierto es que la recurrente alegó esa omisión del trámite de audiencia en sus alegaciones complementarias de la demanda, presentadas con fecha 20 de abril de 2001 al amparo del artículo 48.5 de la Ley de la Jurisdicción. Ahora bien, la sentencia no guarda silencio sobre esta cuestión, sino que, más bien al contrario, en su fundamento jurídico 2º, al recoger y sintetizar las alegaciones impugnatorias de la actora, se refiere expresamente a esa supuesta omisión del trámite de audiencia, y más adelante, en el fundamento jurídico cuarto, rechaza tal supuesta infracción, al señalar lo siguiente: "...sin que pueda apreciarse en el caso presente la aludida infracción de los principios de contradicción e igualdad, puesto que en todo momento, ya en el expediente administrativo, ya durante la sustanciación del presente recurso, la parte actora ha podido acreditar cumplidamente que reunía los requisitos exigidos para permitirle su entrada en España y sin embargo no ha realizado, ni siquiera propuesto, prueba alguna tendente a acreditar tal extemo". Así pues, el Tribunal de instancia rechaza la existencia de infracción alguna del principio procedimental de contradicción, con una argumentación que no es objeto de crítica en el motivo casacional que nos ocupa, el cual, al igual que el anterior, incurre en el error de perspectiva de referirse al acto admistrativo impugnado en la instancia más que a la sentencia combatida en casación.

De cualquier forma, entrando brevemente al análisis del motivo, el examen del expediente administrativo revela que la interesada estuvo en todo momento asistida por Letrada, y también desde el primer momento de la tramitación del expediente se le especificaron las condiciones que no cumplía para poder entrar válidamente en territorio nacional, a saber, la falta de acreditación de medios económicos, y la no presentación de documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista; siéndole reiteradas estas posibles causas de prohibición de entrada en presencia de aquella Letrada, con formal indicación de los derechos que le asistían (folios 7 y 8 del expediente administrativo). La recurrente formuló a continuación las alegaciones que consideró oportunas, sin aportar en ese momento documento alguno ni proponer pruebas, y seguidamente el instructor fomuló propuesta de resolución que desembocó en la resolución denegatoria de la entrada en territorio nacional, la cual fue notificada en debida forma a su destinataria, quien, siempre asistida por Letrada, interpuso contra la misma recurso de alzada, que fue debidamente admitido, tramitado y expresamente resuelto.

Así las cosas, acierta la Sala de instancia al resaltar que las garantías inherentes al principio de contradicción fueron respetadas y salvaguardadas en el caso examinado, no apreciándose desde esta perspectiva ninguna indefensión real y efectiva con trascendencia invalidante.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 3937/2002 interpuesto por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornier en representación de Doña Melisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de abril de 2002, en el recurso contencioso- administrativo 1313/2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado.

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