STS, 16 de Octubre de 1991

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso6672/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular D. Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Carlos Joséy Susanade los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL, Carlos Joséy Susana, representados por el Procurador Sr. Ortiz de Solorzano y Arbex, y la acusación particular recurrente por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid instruyó sumario con el número 38 de 1986 contra Carlos Joséy Susana, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Probado y así se declara, que los procesados Carlos Joséy Susanaconstituyeron el 17 de Julio de 1979 junto a Juan Francisco, Estelay Jesús Luisla Sociedad Anónima "Ganadería y Cultivos" (GACUSA), entidad que en fecha 3 de Mayo de 1980 obtuvo del Banco de Bilbao un préstamo por un importe de 25.000.000 pts. con objeto de ser destinado a la adquisición de una finca, dinero que fué ingresado en una cuenta corriente de la propia Sociedad abierta en el mismo banco, siendo el préstamo garantizado de forma personal por los socios. Los procesados, mediante dos cheques firmados por Susanade fechas 3 y 7 del mismo mes dispusieron de la totalidad de los 25.000.000 pts., siéndole posteriormente a GACUSA imposible hacer frente a la devolución del préstamo, promoviéndose por ello por el Banco de Bilbao el oportuno procedimiento ejecutivo tramitado con el nº 1369/81 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid contra la propia entidad y sus socios en base a la garantía personal del préstamo concedido.

    Por los procesados de manera inmediata a la disposición del dinero objeto del préstamo se iniciaron gestiones para su devolución, en el seno de la misma sociedad GACUSA a la que seguían perteneciendo manteniendo la misma relación con sus socios.

    Para solventar el procedimiento iniciado por el Banco de Bilbao los Sres. Juan Franciscoy Jesús Luisobtuvieron de esta entidad financiera un nuevo crédito de 34.000.000, pesetas sobre garantías de bienes de dichas personas y cuyo objeto era ser aplicado al pgo del primeramente obtenido. Como resultado de las gestiones que los procesados habían iniciado para su devolución del dinero del que dispusieron, por Carlos Josése ofreció en garantía del cumplimiento de su compensa el piso NUM000de la calle DIRECCION000de Madrid, vivienda familiar del mismo y cuyo titular era la entidad "Operaciones Españolas y Extranjeras" (ONESA), de la que dicho procesado actuaba como DIRECCION001, articulándose dicha garantía en forma de una operación de compravente del citado inmueble, figurando como compradores los Sres. Juan Franciscoy Jesús Luisen escritura pública de fecha 25 de Marzo de 1983, haciendo constar el vendedor la existencia de una hipoteca sobre el mismo erivada de un préstamo del Banco Hipotecario, sin que se reflejara la existencia de otro gravamen de la misma naturaleza a consecuencia de un préstamo del Banco Rural del Mediterráneo (hoy Banco Exterior de España) a la entidad ONESA. El Otorgamiento de la reseñada escritura de compravente se demoró durante varios meses al no corresponder la inscripción registral a la situación real de la finca, situación conocida y aceptada por los Sres. Juan Franciscoy Jesús Luis. Antes de proceder estos últimos a la inscripción de la citada operación en el Registro de la Propiedad tuvieron conocimiento de que el impago del crédito concedido por el Banco Rural y Mediterráneo había conducido al correspondiente procedimiento civil en el curso del cual se había llegado al anuncio de subasta pública del piso en cuestión, realizándose por el Sr. Juan Franciscolas gestiones necesarias para conseguir la cesión del remate de la subasta que se llevó a efecto, adquiriendo la propiedad del piso, desembolsando por ello 7.612.000 pts., promoviéndose con posterioridad por Carlos Joséjuicio de retracto contra Juan Franciscocon resultado adverso para el primero, y de desahucio por el segundo, obteniéndose en este caso Sentencia favorable, siguiéndose las negociaciones que nunca se interrumpieron entre los procesados y sus socios y que finalmente desemboraron en la venta del piso tantas veces citado a aquellos por un importe total de 72.490.000 pts.

    El procesado Carlos Joséen el año 1980 sufrió un largo proceso depresivo de origen o base orgánica que afectó a sus capacidades volitiva e intelectiva.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Carlos Joséy Susanade los delitos de que venían acusados por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la acusación particular D. Juan Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por la representación de la acusación particular, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, se invoca al amparo del inciso segundo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto existe una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, se invoca al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, dados los hechos que la sentencia recurrida declara probados se han infringido, por inaplicación, el artículo 535 en relación con los artículos 528 y 529 circunstancia número 7 como muy cualificada.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, dados los hechos que la sentencia recurrida declara probados se han infringido, por inaplicación, el artículo 531 en relación con los artículos 528 y 529 circunstancia número 7 como muy cualificada todos ellos del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se han infringido, por inaplicación, el artículo 303 del Código Penal en relación con el apartado número 4º del artículo 302 del mismo cuerpo legal.

  5. - El Ministerio Fiscal y la representación de los recurridos se instruyeron del recurso interpuesto, inadmitiendo la representación de Carlos Joséy Susanatodos los motivos presentadods, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día siete de octubre de mil novecientos noventa y uno. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Julian Pérez Templado, quien mantuvo su recurso, y del Letrado recurrido D. Joaquín Rodríguez-Miguel Ramos, que alegó la improcedencia del recurso y el Ministerio Fiscal quien impugnó los motivos del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular, ahora recurrente, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de tres delitos, apropiación indebida, falsedad en documento público a cargo de un particular y estafa, mientras que el Ministerio Fiscal unicamente acusaba por la primera de las infracciones referidas, junto con la apreciación, para uno de los acusados, de la eximente incompleta del artículo 9.1 en relación con el 8.1, del Código Penal.

Dictada sentencia absolutoria por la instancia, el recurso interpuesto por aquella acusación particular consta de cinco motivos. El primero, de forma, con base en el artículo 851.1 por contradicción de los hechos probados, el segundo por error de hecho en la valoración de las pruebas, al amparo del artículo 849.2, según acreditan los correspondientes documentos respecto de la equivocación sufrida por los juzgadores. El tercero, cuarto y quinto por la vía casacional del artículo 849.1 también procedimental, por inaplicación indebida, respectivamente, del artículo 535 en su relación con los artículos 528 y 529.7 del Código, circunstancia ésta como muy cualificada, artículo 531 también en relación con los artículos 528 y 529.7 en igual especial cualificación, y artículos 303 y 302.4 de la misma norma sustantiva.

SEGUNDO

El primer motivo ha de ser desestimado porque del relato fáctico no se desprende contradicción alguna.

Sabido es que la contradicción ha de referirse a extremos esenciales y no a supuestos inocuos y carentes de transcendencia.

Supone una absoluta incompatibilidad entre alguna de las expresiones del "factum", incompatibilidad que lleva entonces a la incongruencia de la parte dispositiva de la resolución, por ser aquélla, causa determinante de dicho fallo.

La contradicción ha de ser clara, manifiesta, absoluta, gramatical, patente, no puramente ideológica y, por supuesto, insubsanable.

Tampoco puede buscarse la contradicción por una posible confrontación entre lo que se diga en el relato histórico y lo que se explica en los fundamentos jurídicos.

La contradicción, en suma, representa un contrasentido, representa la existencia de expresiones distintas que entre sí carecen de lógica por ser antitéticas.

En el supuesto de ahora no hay contradicción por el solo hecho de afirmarse "que por los procesados de manera inmediata a la disposición del dinero (...) se iniciaron gestiones para su devolución", cuando con fecha 25 de marzo de 1983, casi tres años después, se otorgó la escritura de compraventa, tendente a reparar los perjuicios causados .

No hay contradicción sobre todo si se tiene presente que la relación fáctica añade "que como resultado de las gestiones que los procesados habían iniciado para la devolución del dinero del que dispusieron, se ofreció en garantía de sus obligaciones el piso, articulandose dicha garantía en forma de compraventa del inmueble" a través de la escritura pública en la fecha ya referida.

No es contradictorio que se tardara todo ese tiempo en concretarse una formula jurídica para resolver, a gusto de todos, el problema planteado. Será, en todo caso, más o menos creible. Podrá incluso conbatirse su contenido por otras vías casacionales, mas no por la aquí escogida.

TERCERO

El segundo motivo confunde en realidad el contenido de la vía casacional elegida, error de hecho en la valoración de las pruebas.

Así se manifiesta que la sentencia omitió datos reveladores de que los procesados aplicaron los fondos de que dispusieron, a fines estrictamente particulares , según acredita la carta que la procesada dirigió al Instructor.

Insiste después en lo que ya se expresó en el anterior motivo, en tanto que no es cierto que los acusados iniciaran de inmediato gestiones para la devolución del dinero , como lo prueba el escrito de conclusiones definitivas de la defensa o sus propias declaraciones en el juicio oral.

Se rechaza que el piso , señalado en el relato fáctico, se ofreciera en garantía cuando realmente se constituyó una dación en pago , como se desprende de las declaraciones de uno de los perjudicacos, también de las ya indicadas conclusiones definitivas, así como de la repetida escritura de 25 de marzo de 1983.

Se alude a otras omisiones que estima el recurrente deberían estar en el resultando histórico. Se añade finalmente la inexactitud de la expresión contenida en los hechos probados en el sentido de que "las negociaciones entre los procesados y los querellantes nunca se interrumpieron" .

El error en la apreciación de la prueba (Sentencias de 2 y 3 de julio y 16 de septiembre de 1991) requiere que existan en la relación fáctica supuestos inexactos , que el error sea evidente, notorio y de importancia , que se derive directamente como consecuencia de documentos que figuren legalmente aportados , que tal equivocación no esté desvirtuada por otros medios probatorios de igual categoría y, finalmente, que los referidos documentos, en los que pretende basarse la denuncia casacional, sean literosuficientes o autosuficientes , es decir, que producidos fuera de la causa, tengan virtualidad bastante para probar por sí solo y de forma indubitada la equivocación judicial sin necesidad de recurrir a otros medios de prueba. documentos, en fin, como representaciones gráficas del pensamiento, de ideas o de quereres, generalmente, no exclusivamente, por escrito, por medio de las cuales se acogen hechos, circunstancias, actuaciones y disposiciones, dejándose así constancia para el futuro , sea o no con finalidad de preconstituir una prueba procesal.

No tienen tal carácter los actos personales documentados, como pueden ser las manifestaciones de testigos o inculpados, el acta del juicio oral, los documentos privados en general, las cartas personales (en tanto que su admisión sería una forma de soslayar la negativa respecto de las simples declaraciones) y un largo etcétera.

El motivo, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado. De un lado, porque salvo la escritura pública, no se ofrecen documentos en que basar el supuesto error. Por otra parte, el documento público referido solo aporta el dato frio de la transferencia que se hizo por parte de los acusados en favor de los querellantes.

Tales argumentaciones no tratan de ocultar la realidad sobre un motivo de casación, verdadera segunda instancia, de carácter no obstante tan restringido como para cuestionar en un futuro, más o menos próximo, la amplicación jurídica del entorno casacional.

CUARTO

Los siguientes motivos interpuestos por infracción de Ley del artículo 849.1 de la norma procedimental como antes se dijo, obligan al más absoluto respeto de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, y ya es de advertir que el recurrente, en el transcurso de sus alegaciones, no se mantiene fiel a tal exigencia, puesto que al exponer su tesis impugnatoria respecto de los motivos tercero, cuarto y quinto, no sin brillantez, aporta datos y razonamientos que no se contenían en los antecedentes de hecho asumidos por la instancia, lo que de por sí habría de obligar, con base a lo dispuesto en el artículo 884.3 de la Ley adjetiva, a su inadmisión, hoy causa de desestimación.

Sin caer en el error de creer que cualquier incumplimiento de obligaciones civiles genera la infracción del artículo 535, porque ello supondría incidir poco menos que en la prisión por deudas , es preciso tener en cuenta, para delimitar y configurar la apropiación indebida, tanto el derecho de propiedad de los perjudicados sobre la cosa o sobre los efectos apropiados, como el también derecho a obtener consecuentemente la restitución .

En definitiva, se trata de valorar el derecho negativo que al titular dominical corresponde, *para que no se disponga de lo ajeno , desbordando los límites de la disponibilidad insita en el título por el que la cosa fue entregada.

El delito de apropiación indebida abarca una serie de títulos o causas susceptibles de engendrar la obligación de restitución y cuyo incumplimiento merece a la vez la calificación de punible. Tal nominación lo es unicamente a modo ejemplificador puesto que el texto penal acaba por hacer una referencia genérica.

QUINTO

El delito de apropiación indebida implica un ataque contra el patrimonio como conjunto de bienes, derechos y cargas de que se puede ser titular con carácter de universalidad jurídica .

En la mecánica comisiva de la infracción se producen dos fases completamente distintas, porque si por la primera el presunto inculpado actua de forma correcta, en la legalidad , recibiendo bienes o efectos en depósito, comisión, administración o en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos a otra persona o devolverlos al que se los dió, por la segunda en cambio, ya con la concurrencia del dolo específico , se desarrolla la actividad delictiva propiamente dicha, con finalidad de apropiación y con abuso de donfianza, ya sea distracción en aplicación diferente a la prevista , incluso con posible intención posterior de reposición, ya sea apropiación "sui generis" si se niega la recepción de la cosa mueble (Sentencia de 26 de febrero de 1985).

En la apropiación se conjuga el engaño y el abuso de confianza como quebrantamiento de la lealtad debida de un lado, con el dolo o ánimo de lucro de otro, entendido éste en el más amplio concepto como cualquier beneficio, ventaja o utilidad incluso meramente contemplativa, altruista, política o social. Causa de la acción distinta pero conexa de los móviles o impulsos que siendo ajenos a aquélla, puede no obstante originar efectos agravatorios, atenuatorios o incluso eximentes.

Según el relato fáctico, los procesados dispusieron de los veinticinco millones (25.000.000) de pesetas, como miembros que eran de la sociedad a la que pertenecían junto también con los dos querellantes, y a la que aquel dinero se había destinado por la entidad bancaria que otorgó el prestamo con un fin determinado.

Si desde el primer momento se iniciaron gestiones para su devolución, que nunca se interrumpieron , y si pasado algún tiempo se ofreció en garantía el piso que habitaban los acusados mediante la correspondiente escritura de compraventa a favor de los querellantes quienes, después de otras vicisitudes, acabaron vendiendo, a su vez, a los repetidos acusados aquel piso en poco más de setenta y dos millones (72.000.000) de pesetas, difícil se hace entender la existencia de los requisitos integradores del tipo penal porque la complejidad que la actuación de una sociedad puede llevar consigo, admite determinadas actuaciones, determinadas disponibilidades del capital social inadmisibles en otros entornos pero que en el ámbito empresarial adquieren distinto carácter cuando, como en este caso, se actua sin secretismo alguno. Los acusados dispusieron de lo que les pertenecía como socios que eran de la empresa .

Sabido es que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil (Sentencia de 1 de abril de 1985), el ilícito penal frente a la antijuricidad civil , exige que solo cuando el engaño, el abuso de confianza o el quebrantamiento de la lealtad rebase el ámbito civil , puede cuestionarse la consumación del delito.

La simple lesión contractual, si no va unida a otros elementos que revelen el propósito o dolo característico del tipo, no tiene porqué desembocar obligatoriamente en el campo penal porque la Ley da medios suficientes para reestablecer el imperio del derecho ante vicios de puro orden civil , sobre todo si de supuestos dudosos se trata en los que la frontera entre lo civil y lo penal aparece difusa.

En puridad de derecho, los acusados no tuvieron que acudir a engaño alguno para usar del dinero que se dice apropiado indebidamente.

SEXTO

Si la actuación de los acusados no se propició subrepticiamente, si tal conducta nunca fue promovida por el engaño, según acreditan los hechos probados, *claro es que en el engarce engaño, ánimo de lucro y perjuicio patrimonial, siempre estaría ausente el primero de tales requisitos , esencial para la definición de la defraudación.

Los acusados no acudieron, *para disponer como socios de parte de lo que era capital social , a maniobra vil, a superchería, falacia, medacidad o artificio. No hubo cebo, señuelo o anzuelo para con apariencia de realidad, certeza o verosimilitud, obtener arteramente lo que buscaban, embaucando o entreteniendo la voluntad de los querellantes, socios suyos en la empresa.

No puede producirse entonces el delito de estafa de los artículos 528 y 529.7 del Código .

Como tampoco puede concurrir ahora la falsedad ideológica de los artículos 303 y 302.4 de igual Ley penal.

Por medio de la falsedad ideológica del artículo 302.4 se vierten expresiones que no se corresponden con la realidad . Se dá un contenido al documento que es irreal porque se proyectan ideas manifiestamente falsas, con mutación sensible y notoria de la verdad respecto de elementos esenciales y transcendentales del documento y con también transcendencia sobre el acto o negocio jurídico que se documenta (Sentencia de 27 de junio de 2991).

La existencia del delito tiene que pasar por la concurrencia, imprescindible, del dolo falsario lo que supone la conciencia y la voluntad de trastocar la realidad para convertir en veraz lo que no es.

Consiste en la conciencia, como querer de la mente, para alterar la verdad, para lograr un cambio .

Es la intención maliciosa o elemento subjetivo del injusto en el delito de falsedad que aquí no puede estar presente cuando no se persegía ninguna finalidad ilegal , quizás ni siquiera inmoral.

Al formalizar la escritura de compraventa sin hacerse constar por los acusados la existencia de una segunda hipoteca mal podría tener transcendencia tal omisión si la compraventa venía consensuada como garantía de una obligación notoriamente inferior al precio o valor real del inmueble vendido . Esa inveracidad no variaba la esencia o la sustancia del documento en sus extremos fundamentales porque para la eficacia y finalidad que se buscaba, era indiferente el dato omitido.

Por todo lo expuesto han de ser desestimados también los referidos tres últimos motivos de casación interpuestos. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular D. Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia de Madrid, de feha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Carlos Joséy Susana, por delitos de apropiación indebida, falsedad y estafa, de los que fueron absueltos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el depósito legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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