STS, 13 de Julio de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:5109
Número de Recurso4423/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 4423/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Rubio Pelaez, en nombre y representación de Dª Paloma contra la sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2001, y en su recurso nº 506/00, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Paloma se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Junio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de Julio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarando el derecho de asilo para la actora.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Septiembre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Junio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Julio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 10 de Abril de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 506/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Paloma contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 de Septiembre de 1999, que denegó a la actora, que dice ser ciudadana de Sierra Leona, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Administración denegó el reconocimiento de esos derechos con base en los siguientes argumentos:

"La solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

La solicitante ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente puede razonablemente dudarse, así como del relato de la persecución alegada, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con su auténtica nacionalidad, sin que se desprendan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

CUARTO

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo".

Obra en el expediente administrativo un informe que dice así:

"La solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que podamos deducir motivo alguno que manifieste dicha carencia. Aporta carta de miembro del "Action Party" que no puede valorarse por no tratarse de documento original pero que no tiene ningún valor a efectos identificativos. Por otro lado hay que hacer constar que dicho partido no consta como tal en Sierra Leona.

La solicitante ha presentado su solicitud alegando una nacionalidad que podemos razonablemente dudar. En primer lugar su ciudad de nacimiento no existe (Pademba es una calle de Freetown, no ninguna localidad), la lengua "rimini" y las tribus "rimini" y "padeum" a las que dice pertenecer tampoco son propias de Sierra Leona. Además, como puede comprobarse en las respuestas al cuestionario de nacionalidad ha contestado "no sabe" a la práctica totalidad de las preguntas, todas ellas elementales para un nacional de ese país. No conoce ciudades, ni las provincias de su país, ni calles de Freetown, ni hoteles, ni ríos, ni puertos, ni quien fue el primer presidente de Sierra Leona... Realmente no sabe nada de nada. Incluso desconoce que en ese país no haya ferrocarril.

La solicitante basa su petición en un relato que podemos razonablemente dudar ya que ha formulado su petición alegando una nacionalidad que no parece la verdadera".

TERCERO

Impugnada esa denegación en vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso, con base en el argumento principal de que "ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/84 y en la Convención de Ginebra, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución (...) no existiendo ni siquiera indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley citada".

CUARTO

La parte actora ha formulado recurso de casación, en un escrito de hechuras procesalmente incorrectas hasta el punto de que no resulta fácil averiguar qué precepto es el que reputa infringido.

Cita expresamente el artículo 8 de la Ley 5/84 y ciertas sentencias de esta Sala, en cuanto aquél y estas declaran que en los casos de asilo no es necesaria una prueba plena de los hechos que se alegan sino que bastan "indicios suficientes" según la naturaleza de cada caso.

Pero no existe infracción de ese precepto ni de la jurisprudencia.

Porque lo que ocurre es que en este caso no existen los indicios suficientes (artículo 8) para deducir que la solicitante cumple los requisitos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley 5/84 (modificado por la Ley 9/94), pues hay duda razonable de su nacionalidad de origen, a la vista de la ignorancia que tiene sobre sencillos datos físicos, geográficos e históricos de Sierra Leona, lo que por pura lógica impide tener por ciertos los hechos mismos en que funda su petición.

Por lo demás, ha venido a pleito en periodo de prueba un informe de fecha 23 de Noviembre de 2000 firmado por el Sr. Embajador de España en Dakar en el que se dice que "en cuanto a la precisión acerca de la existencia de persecuciones de carácter étnico, religioso o político contra ciudadanos de este país, no puede afirmarse que existan, dado que de lo que se trata en de una convulsión interna por razones de tipo económico, que lógicamente supone que el país vive en una situación de precaria seguridad, pero no conlleva en absoluto la persecución sistemática, organizada y dirigida contra personas concretas exclusivamente por su pertenencia a un grupo político, étnico o religioso".

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al presente recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4423/01 interpuesto por Dª Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 10 de Abril de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 506/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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