STS, 30 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7267
Número de Recurso5131/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5131/2003 interpuesto por D. Ángel, representado por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de abril de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión de extranjero, confirmado en súplica por el de 14 de Mayo de 2003. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 315/2003 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 d e abril de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir el presente recurso contencioso administrativo por falta de acto susceptible de impugnación".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Ángel que fue resuelto por Auto de fecha 14 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 21 de abril de 2003, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Ángel.

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone recurso de casación número 5131/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2003, confirmado en súplica por el de 14 de mayo del mismo año, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la notificación del expediente de expulsión de fecha 16 de agosto de 2002 al no haber recaído hasta la fecha resolución expresa por parte de la Delegación del Gobierno en Madrid.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por entender que aquel expediente se encuentra pendiente de resolución, al no haberse dictado aún resolución expresa, que será contra la que, en su caso, podrá interponerse el recurso jurisdiccional, pues el silencio administrativo sólo se produce en procedimientos iniciados a solicitud del interesado y en los de oficio sólo en los casos en que pudiera derivarse el reconocimiento o la constitución de derechos o situaciones jurídicas por lo que no puede entenderse que exista un acto presunto susceptible de ser impugnado ante esta Jurisdicción; sin perjuicio de que una vez que la Administración dicte el acto expreso que corresponda la parte perjudicada pueda recurrirlo.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ se opone, como primer motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido aquel artículo 51.1.c). La parte recurrente argumenta que no entiende el criterio mantenido por la Sala de instancia ya que podría haberse acordado en el procedimiento administrativo la expulsión por parte de la Delegación del Gobierno y no ser notificado al representante expresamente designado por el interesado generando una situación de inseguridad jurídica.

Sin embargo, es lo cierto que a la vista de la documentación que aquí obra, no cabe sino concluir que la actuación administrativa contra la que se interpuso el recurso contencioso no es otra, jurídicamente hablando, que la inactividad de la Administración en un expediente de expulsión de un extranjero del territorio nacional, sin que dicha inactividad sea susceptible de impugnación.

Precisemos que no es la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión lo que aquí podemos tener por impugnado en este recurso contencioso administrativo ahora en grado de casación. Sencillamente, porque con la interposición de dicho recurso, y precisamente a los efectos de identificación de lo que se recurría, lo que se acompañó fue acuerdo de incoación de procedimiento de expulsión, de fecha 16 de agosto de 2002, denunciando la inactividad administrativa posterior y "solicitando por tanto la caducidad del mismo". Esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar que si bien es cierto que la denegación por silencio de la solicitud de declaración de caducidad en sede administrativa sí es acto susceptible de impugnación judicial tal solicitud, (cuando la misma integra el único objeto del proceso), debe haberse instado en vía administrativa y no puede impetrarse por vez primera en la vía judicial.

Parece igualmente obligado recordar, para comprender la razón que asiste a la Sala de instancia, que en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, (que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano), el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no produce como efecto el surgimiento por silencio de una resolución presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento, siendo suficiente el examen del artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2, para comprender que ello es así pues según tal precepto los efectos del vencimiento del plazo son bien distintos de los que disciplina el artículo 43 del mismo cuerpo legal, en concreto en su apartado 3, pues mientras que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, (los contemplados en el artículo 43 de la Ley 30/1992), el vencimiento del plazo de resolución permite a los interesados, (en el caso del silencio negativo) la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo, por el contrario en los procedimientos de naturaleza sancionadora y, en general, en todos aquellos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables e iniciados de oficio, el vencimiento del plazo de resolución el único efecto que produce no es el silencio, (en el sentido del artículo 43.3), sino la caducidad del procedimiento que opera previa denuncia y su desestimación expresa o presunta, la cual abre ya la puerta al recurso contencioso administrativo. Y en el caso presente no puede discutirse la naturaleza sancionadora del procedimiento que nos ocupa y por ende su cobijo en el artículo 44 de la LRJPAC y su exclusión del régimen contemplado en el artículo 43 del mismo cuerpo legal.

Por último debe de notarse que el recurrente denuncia la falta de reclamación del expediente administrativo por la Sala de instancia antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad acordada y ahora combatida entendiendo que dicha reclamación es preceptiva conforme dispone el artículo 51 de la Ley Jurisdiccional pero dicha alegación debe rechazarse con sólo considerar que la reclamación del expediente no es preceptiva sino que el Tribunal lo pedirá sólo "si lo considera necesario", siendo por ello facultad que se otorga al órgano jurisdiccional por el propio legislador, de la que podrá no hacer uso cuando, como aquí, se deduzca la causa de inadmisión de las mismas manifestaciones de la parte actora.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas ante la ausencia de personación de parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 5131/2003 que la representación procesal de D. Ángel interpone contra el auto que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 21 de abril de 2003 en el recurso contencioso-administrativo número 315/2003, confirmado en súplica por el de 14 de Mayo de 2003, y sin condena en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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