STS, 15 de Julio de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:5228
Número de Recurso241/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 241/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D., Jesús Luis contra sentencia de fecha 17 de octubre de 2000 dictada en pleito número 724/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 03/724/99 interpuesto por la representación de D. Jesús Luis, contra la Resolución del Ministerio de Justicia, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jesús Luis presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala case y anule la sentencia impugnada, dictando otra por la que se otorgue al recurrente la nacionalidad.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala resuelva este recurso por sentencia que lo desestime e imponga las costas causadas en el proceso al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Articula el recurrente un único motivo de casación en el se alega infracción del artículo 22.4 del Código Civil que se fundamenta en que, en opinión del recurrente, son los informes policiales en relación a unos hechos que no han dado lugar a condena judicial ni han sido acreditados lo que fundamenta la denegación de la nacionalidad solicitada.

El motivo no puede prosperar por cuanto aún siendo cierta la doctrina que siente el recurrente en el sentido de que unos informes policiales no motivados e inconcretos no facultan para denegar la nacionalidad, lo cierto es que la Sala va más allá y, aplicando la doctrina correcta, pone de relieve que la buena conducta cívica debe ser acreditada por el solicitante de la nacionalidad, así la jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 16 de marzo de 1999, dice que no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, pues lo que en el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aún antes ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo o infringiendo las prohibiciones impuestas por el Ordenamiento Jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberse cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

Pues bien en el caso de autos no existe prueba alguna positiva de esa buena conducta, por tanto a falta de esa justificación positiva, que no puede inferirse de su matrimonio con una española y de documentos justificativos del trabajo de ésta, y que es exigencia del articulo 22.4 del Código Civil, los motivos deben ser desestimados con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del articulo 139 de la Ley Jurisdiccional, máxime cuando consta una condena por delito contra la salud pública y un acuerdo del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid de solicitar incoación de expediente de expulsión en Diligencias Previas 2889/85 A.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis contra sentencia de 17 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional en recurso núm. 724/99 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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