STS, 6 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5519/2003, interpuesto por don Salvador, representado por la Procuradora doña María Inmaculada Díaz-Guardamino, contra el Auto dictado con fecha 26 de mayo de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2176/02, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión, habiendo sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Dirección General de la Policía de 13 de octubre de 2002 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra don Salvador, por encontrarse irregularmente en territorio Español y se propuso al Juez de Instrucción el ingreso en un centro de internamiento. La representación procesal de don Salvador presentó ante la Sala de instancia, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo de Protección de los Derechos Fundamentales, contra la resolución anterior.

SEGUNDO

Mediante providencia de 23 de enero de 2003, la Sala de instancia (Sección Octava de la Sala de Madrid) sometió a la consideración de las partes, la posible inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto impugnable a tenor del artículo 51 c) en relación con el artículo 25.1 y 114.1 de la LJCA, presentando, con fecha 11 de febrero, el Abogado del Estado, un escrito en el que consideraba que concurría la referida causa de inadmisión, mientras que el recurrente lo presentó con fecha 4 de febrero, oponiéndose a la inadmisión, y el Ministerio Fiscal, lo presentó con fecha 17 de febrero de 2003, estimando que no concurría la inadmisión, por invocarse no solo el artículo 24 CE sino también el artículo 17 CE, y considerando que si bien es cierto que dicho acto es de trámite, también puede incidir en la esfera de derechos fundamentales.

TERCERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 6 de marzo de 2003, auto declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo con fundamento en el siguiente fundamento jurídico único: "el acto de iniciación de un procedimiento -aunque sea sancionador- es un acto de tramite puro y, consiguientemente, insusceptible de impugnación autónoma. A título de ejemplo cabe citar las Ss de 19/12/96 (RJA 584); 3/11/92 (RJA 8745); 28/4/89 (RJA 3302); (..) Sólo cuando el acto de incoación adopta, además, alguna medida que afecta de manera inmediata los derechos del afectado, esa medida cautelar es separable del acuerdo de incoación y si será susceptible de impugnación autónoma e inmediata, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos. Y esta doctrina es predicable tanto del procedimiento ordinario como del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales".

CUARTO

Recurrido en súplica dicho auto por la representación procesal del recurrente, la Sala de instancia dictó auto con fecha 26 de mayo de 2003, desestimando tal recurso de súplica, y una vez notificada esta resolución, la representación procesal del recurrente presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el mencionado auto recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de junio de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo don Salvador, representado por la Procuradora doña María Inmaculada Díaz-Guardamino, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, el primero y segundo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por incongruencia omisiva, contradicción y falta de motivación del auto, y el tercero, cuarto y quinto, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la misma Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 25 de la Ley 29/98, así como del artículo 24 de la CE, al incurrir en error judicial y haber causado indefensión, solicitando que se revoque el auto recurrido, dictando otro en su lugar conforme a Derecho.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación. Por su parte el Abogado del Estado, también solicitó la desestimación del recurso.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para determinar la constatación de si los Autos recurridos vulneran los derechos fundamentales invocados, procede señalar:

  1. D. Salvador interpone recurso de casación que se ha registrado bajo el nº 5519/2003, contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) de 26 de mayo de 2003, que confirmaba en súplica el dictado con fecha 6 de marzo de 2003, declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra el acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión y de propuesta de internamiento al Juez de Instrucción.

  2. La Sala de instancia confirmó la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por entender que: "La recurrente en súplica mantiene su criterio discrepante con el Auto vertiendo una serie de argumentos, netamente voluntaristas, pero que en nada desvirtúan la decisión adoptada, avalada por una copiosa y constante jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y sin que dicha doctrina sea inaplicable cuando la impugnación se realiza, como en el caso de autos, por la vía del recurso de amparo ordinario y ello por la sencilla razón de que el acto de iniciación de un procedimiento sancionador nunca podrá, por definición, vulnerar derecho fundamental de clase alguna dado que no adopta más decisión que la de abrir un procedimiento para el esclarecimiento de unos hechos y la eventual depuración de responsabilidad del expedientado, procedimiento que puede concluir sin resolución sancionadora y si concluye con una sanción, será ese acto final el susceptible de impugnación".

SEGUNDO

Contra ese auto confirmando en súplica la inadmisión, la parte actora ha interpuesto recurso de casación, alegando en los dos primeros motivos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA, la incongruencia omisiva y el defecto de motivación, en que habría incurrido el auto impugnado, causándole indefensión, defectos que, frente al criterio de la parte actora, no cabe apreciar, pues el auto impugnado, en tanto que ratifica la inadmisión a trámite del recurso contencioso- administrativo, sólo se pronuncia sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1 c) en relación con el art. 25 LJCA, motivándolo sucinta pero suficientemente, habida cuenta la argumentación expuesta en el recurso de súplica, y haciendo expresa referencia a la jurisprudencia de esta Sala, que efectivamente ha venido considerando que la incoación de un expediente de expulsión de un ciudadano extranjero del territorio nacional, es un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional (por todas, las SSTS de 30 de diciembre de 2004, al resolver el recurso de casación nº 7207/01 y 31 de mayo de 2005, al resolver el recurso de casación nº 7440/01 ).

Ahora bien, también esta Sala ha matizado que esto es así siempre que no resulte acreditado que dicho acto haya tenido otras consecuencias para el interesado (así, en las SSTS de 18 de noviembre de 2005, al resolver el recurso de casación nº 924/02, 6 de octubre de 2006, al resolver el recurso de casación 4465/03, 12 de mayo de 2006, al resolver el recurso de casación 4345/03 y 28 de octubre de 2005, al resolver el recurso de casación 3769/03 ) y en este caso, se propone la medida de internamiento al Juez de Instrucción.

TERCERO

El recurrente denuncia en el motivo tercero por el apartado d) del artículo 88.1, la infracción del artículo 25 de la Ley Jurisdiccional, pues en relación con el artículo 51.1c ), discrepa de la consideración de la Sala de Instancia acerca del que el acto impugnado sea un simple "acto de trámite puro", dada la privación de libertad sufrida. En definitiva el recurrente alega que el acto que se pretende recurrir es un acto de trámite impugnable, pues como destacaba el Ministerio Fiscal en las actuaciones de instancia, "Si bien es cierto que dicho acto es de trámite, también es cierto que, en ocasiones, puede incidir en la esfera de los derechos fundamentales".

En efecto, la jurisprudencia ya citada, superando planteamientos anteriores, ha estimado recursos en los que se planteaba análoga cuestión a la que ahora nos ocupa (así, en las ya citadas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 6 de octubre de 2006 (rec. nº 4465/2003), 12 de mayo de 2006 ( rec. nº 4345/2003), y 28 de octubre de 2005 (rec. nº 3769/2003 ), y la sentencia de esta Sección de 20 de abril de 2007 (rec. nº 9171/2003 ) y al igual que en los casos resueltos en aquellas sentencias, en este caso el acto administrativo recurrido inicia un procedimiento sancionador, y, en ese aspecto, es sin duda un acto de trámite.

Pero hace algo más, al decidir en el acto recurrido "proponer, en atención a las circunstancias personales del interesado, al Juez de Instrucción que disponga su ingreso en centro de internamiento en tanto se sustancia el expediente en aplicación de lo dispuesto en el art. 62 de la L.O 4/2000, reformada por la L.O 8/2000 ".

No cabe duda de que esta determinación afecta a la situación personal del interesado y no es, por lo tanto, un mero acto que inicia el procedimiento o lo impulsa, sino una decisión actual de la que depende aquélla.

En consecuencia, no es conforme a lo dispuesto en el artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, en relación con su artículo 25-1, que se prive al interesado de la posibilidad de impugnar una determinación, cual es su ingreso en centro de internamiento, habida cuenta de que el interesado interpuso su recurso contencioso administrativo por la vía especial del procedimiento de protección de Derechos Fundamentales, invocando no sólo el artículo 24 CE sino también el artículo 17 CE, denunciando la privación de libertad que, en principio, vinculaba a la decisión administrativa de incoación del expediente de expulsión.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, con anulación del Auto impugnado, a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 2176/02, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de inadmisión de 6 de marzo de 2003 por la Sección Octava de la Sala de Madrid, al objeto de que continúen las actuaciones y se resuelva el recurso en forma de sentencia.

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ).

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 5519/03 procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra el Auto de fecha 26 de mayo de 2003, que confirmaba en súplica el de 6 de marzo de 2003, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por el que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 2176/02, y en consecuencia, procede casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos.

  2. ) Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 2176/02 es admisible por tener por objeto un acto administrativo impugnable, al incorporar una propuesta de internamiento, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Auto de 6 de marzo de 2003, debiendo el proceso continuar su tramitación conforme a Derecho y ser resuelto por sentencia.

  3. ) No hacemos condena en las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Canarias 27/2020, 16 de Enero de 2020
    • España
    • 16 Enero 2020
    ...la normativa indicada en la Sentencia apelada ( art. 112.1 de la nueva Ley 39/15 ) y además, conf‌irmada por la doctrina jurisprudencial ( STS 6-2-09, de aplicación por cuanto, pese a que opera sobre la normativa administrativa anterior, el régimen de irrecurribilidad de los actos administr......
  • STSJ Cataluña 2569/2022, 30 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 30 Junio 2022
    ...administrativos, la STS núm. 2596/2016, de 13 de diciembre, con cita de las SSTS 16 de abril de 2009 (RC 5752/2003), 6 de febrero de 2009 (RC 5519/2003), 27 de septiembre de 2007 (RC 4755/2003) y 20 de septiembre de 2007), expresa que la jurisprudencia sobre la naturaleza, a efectos de su i......
  • STSJ Comunidad de Madrid 61/2016, 5 de Febrero de 2016
    • España
    • 5 Febrero 2016
    ...Supremo, entre otras, en sentencia de 6 de febrero de 2009 (Recurso de casación: 5519/2003, Ponente: D. Juan José González Rivas, Roj: STS 382/2009, FJ 3) se ha pronunciado al respecto de esta cuestión en los siguientes "TERCERO.- El recurrente denuncia en el motivo tercero por el apartado ......
  • SAP Alicante 302/2021, 18 de Noviembre de 2021
    • España
    • 18 Noviembre 2021
    ...el precio irrisorio, la carencia de prueba del pago del precio, precio inferior al de mercado, etc ( STS 29.12.00, 25.9.03, 11.2.05, 5.10.07, 6.2.09, 28.5.09 y Como recoge la STS 22 de febrero de 2007, recogida en la de 18 de marzo de 2008, es constante la jurisprudencia de esta Sala al pro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR