STS, 16 de Octubre de 1991

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2748/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Dª Esthercontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Luispor delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Morales Price y el procesado recurrido representado por el Procurador Sr. Torres Coello.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid instruyó sumario con el número 73 de 1.986 contra Luisy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 6 de abril de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado, y así se declara, que el día 9 de febrero de 1.984 Luismayor de edad y sin antecedentes penales, recibió en su cuenta corriente del Banco Exterior de España 7.300.000 ptas. por mandato de Estherpara que obtuviera la cesión del remate de una nave industrial subastada en el procedimiento del artículo 131 de la L.H. seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid y que había pertenecido al patrimonio de DIRECCION000. de la que ella fué administradora general hasta 1.981, y él, desde 1.983 en su estudio económico jurídico se encargaba como abogado de los asuntos judiciales de la empresa lo que no excluía alguna consulta particular de sus componentes. Por causas desconocidas no pudo concluir su encargo pero tampoco devolvió el dinero recibido aplicándolo al pago de honorarios profesionales pendientes y deudas del administrador de DIRECCION000. entonces Octaviohijo de la anterior, quien aprobó las cuentas de compensación".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:"Que debemos absolver y absolvemos a Luisdel delito de apropiación indebida por el que era particularmente acusado, y mandamos dejar sin efecto las medidas personales y pecunarias que se hayan ordenado contra él, declarando de oficio las costas devengadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la Acusación Particular Dª Estherque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la parte recurrente que "se ha incurrido en falta de claridad en los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre de indudable transcendencia para llegar a un fallo condenatorio..."; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 855 nº 1º de la misma Ley, denuncia que "en la instancia anterior existe un nítido error en la apreciación de la prueba, basada en DOCumentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador...".

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos y pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en once de octubre pasado, con asistencia del Letrado recurrente D. Luis Alvarez de Diego informando en apoyo de su escrito de formalización y solicitando se dicte otra de acuerdo con sus pedimentos, del Letrado recurrido D. Julio Ferrer que impugna los motivos del recurso y solicita que la sentencia sea mantenida; y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, formulado al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que, a juicio de la parte recurrente, "se ha incurrido en falta de claridad en los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre de indudable transcendencia para llegar a un fallo condenatorio...".

Tras el anterior preámbulo, se refiere la parte recurrente -como si se tratara del "resultando de hechos probados"- al primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida; afirmando, luego, que está absolutamente probado que doña Estheringresó la cantidad de 7.300.000 pesetas en una cuenta corriente a nombre del procesado, que no era la habitual para la recepción de las provisiones de fondos ingresadas al Sr. Luis; y concluye, finalmente, que "existe una falta de claridad meridiana en el Tribunal de instancia cuando engloba un entorno familiar objeto de asesoramiento jurídico, en lo que no es sino una comisión de servicios jurídicos para una finalidad específica, concreta y determinada de mutuo acuerdo, única y exclusivamente entre el Sr. Luisy... doña Esther".

Planteado en los términos indicados el presente recurso, es preciso destacar que el vicio procesal objeto del motivo examinado -según ha declarado reiteradamente esta Sala- se refiere a los casos en que la narración fáctica de la sentencia recurrida se ofrezca oscura o ininteligible en alguna de sus partes, o en términos de ambigüedad o imprecisión, o aparezca insuficiente o fragmentaria, al omitir algún extremo relevante, que haga trabajosa o difícil su comprensión, siempre que tales defectuosidades se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos probados; habida cuenta del necesario correlato entre la "quaestio facti" y la "quaestio iuris" (vid. sentencias de 13 de marzo, 18 de abril y 25 de octubre de 1.990, entre otras).

En el presente caso, y con independencia de que la parte recurrente no cita concretamente la frase o las frases que estima faltas de claridad (vid. sentencia de 18 de mayo de 1.982), es lo cierto que la simple lectura del relato de hechos probados de la sentencia recurrida permite comprobar la falta de fundamento del motivo examinado. El "factum" de la sentencia es perfectamente comprensible. En síntesis, se viene a decir en él que el procesado recibió de doña Esther7.300.000 pesetas, para que obtuviera la cesión de remate de una determinada nave industrial que había pertenecido a DIRECCION000., entidad de la que doña Estherhabía sido administradora general hasta 1.981; sin que luego aquél -por causas desconocidas- pudiera concluir dicho encargo. Ello no obstante, el procesado no devolvió el dinero recibido y lo aplicó al pago de sus honorarios profesionales pendientes y deudas del administrador de la referida sociedad, que a la sazón era don Octavio, hijo de doña Esther, que aprobó las cuentas de compensación.

En último término, la afirmación contenida en el "factum" de que el procesado no pudo concluir el encargo recibido de doña Esther"por causas desconocidas", no implica falta de claridad en el relato fáctico. Unicamente pone de manifiesto que el Tribunal de instancia no estimó acreditado dicho extremo. Y, sabido es, que los Tribunales únicamente pueden declarar probados aquellos extremos acerca de los cuáles hayan formado la correspondiente convicción (vid. artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 855 nº 1 de la misma Ley, denuncia que "en la instancia anterior existe un nítido error en la apreciación de la prueba, basada en DOCumentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador...".

Con la anterior aseveración, la parte recurrente, sin citar Documento alguno que pudiera acreditar el genérico error que denuncia, se refiere a diversos extremos del relato fáctico y, en último término, dice que "en modo alguno se podrá englobar la prestación de servicios jurídicos del Sr. Luiscon la entidad DIRECCION000., dentro de un mismo tratamiento, con la comisión de específico encargo que originó la constitución de un depósito pactado, no con DIRECCION000., sino con mi representada y el señor Luis".

Es de destacar, en primer término, que la parte recurrente no cita "Documento" alguno para acreditar el error que denuncia, y, consiguientemente, tampoco designa concretamente las declaraciones del mismo (o de los mismos) que se opongan a las de la resolución recurrida. Ello pudo haber sido causa de inadmisión del motivo examinado (vid. artículo 884.6º, en relación con el 855 párrafo segundo y con el 884.4º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y, en este trámite, debe serlo de desestimación.

En todo caso, parece oportuno añadir que la parte recurrente matiza, y, en definitiva, altera el relato de hechos probados de la sentencia, que luego valora desde su particular punto de vista, llegando así a conclusiones distintas de las aceptadas por el Tribunal "a quo", que, en definitiva, es el único competente para ello (vid. artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). A este respecto, es importante destacar que el Tribunal de instancia dice -en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia- que está claramente demostrado un déficit abultado en la cuenta de honorarios del letrado (procesado), así como el carácter familiar de la empresa (DIRECCION000.), e igualmente que sus miembros nunca parecen desprenderse del todo de los negocios sociales ni desvincularse de la marcha de la sociedad,que la entrega de dinero parte de cuentas bancarias y llega al procesado por el cauce usual de provisión de fondos de DIRECCION000., y, finalmente, que el trabajo encomendado no determina con claridad cual es la finalidad última del mandato. En el mismo sentido, es significativo que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, no formuló acusación (vid. antecedente de hecho 1.).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular Dª Esther, contra sentencia de fecha 6 de abril de 1.989, en causa seguida a Luispor delito de apropiación indebida. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto por la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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