STS, 14 de Junio de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:5091
Número de Recurso7963/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don José de Murga Rodríguez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Virginia , contra Auto dictado con fecha 4 de octubre de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el día 4 de octubre de 1999, dictó Auto en la pieza de suspensión del Recurso 1629/98, sobre expulsión del territorio nacional, en cuya parte dispositiva establecía: "desestimar el Recurso de Súplica contra el Auto de 6 de septiembre de 1999".

SEGUNDO

En escrito de 20 de octubre de 1999, la representación procesal de DOÑA Virginia , interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación contra el citado Auto.

Por Providencia de la Sala de instancia, de 26 de octubre de 1999, se tuvo por preparado el presente Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el Plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 1 de diciembre de 1999, la representación procesal de la actora, procedió a formalizar su Recurso de Casación por un único motivo, al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender infringido el Art. 129 de la Ley de la Jurisdicción, de 13 de julio de 1998. Invoca la recurrente, los principios de "periculum in mora" y del "fumus boni iuris", así como la ponderación de las circunstancias del hecho concreto, tal y como ha hecho el Tribunal Supremo, en el Auto de 23 de julio de 1996 y en la Sentencia de 7 de octubre de 1997, discrepando del Auto de instancia, en cuanto no considera el arraigo que permitiera acceder a lo solicitado. No habiéndose acreditado, por otra parte, el efectivo perjuicio para el interés público, concluye interesando la anulación de la Resolución recurrida, con los pronunciamientos que procedan en derecho.

CUARTO

En escrito de 2 de abril de 2001, el Abogado del Estado interesó la desestimación del Recurso, al entender que no se desvirtúan los fundamentos de la Resolución recurrida.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 25 Abril de 2001, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 7 de junio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de 4 de octubre de 1999, al denegar la suspensión del acto recurrido, confirma en súplica el Auto de 6 de septiembre de 1999, el cual, después de analizar la presunción de legalidad y el carácter ejecutivo de los actos administrativos, precisa en su fundamento de derecho segundo que: "El Acuerdo de expulsión cuya ejecutividad se trata de detener se funda en estancia ilegal, que la solicitante de la suspensión no niega, y en la carencia de medios de vida, respecto de lo cual se aduce que eran suficientes, pero ni se justifica ni se intenta.

Puestas así las cosas, la solicitante de la suspensión, aduce que dispone de oferta de trabajo y que ha solicitado permiso de trabajo y residencia. Pero todo ello es posterior a la iniciación del expediente de expulsión y a las alegaciones presentadas a la propuesta de Resolución.

En consecuencia, no cabe apreciar arraigo alguno de la solicitante que permita acceder a la suspensión que se interesa".

SEGUNDO

La Sala debe confirmar el Auto recurrido pues la Doctrina establecida en el mismo, relativa a la falta de arraigo de la recurrente, está en consonancia con la establecida, entre otras, en las Sentencias de 7 de noviembre de 1999, 25 de noviembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 10 y 17 de julio de 2000. En todas ellas, se concibe el arraigo como aquellos intereses familiares, económicos y sociales que, en un caso concreto, pueden justificar la permanencia en España.

En el presente caso, según se desprende de las actuaciones, se trata de una ciudadana rumana que entró en España en Agosto de 1998, no acreditando medios de vida, soltera y siendo la documentación presentada posterior al inicio del expediente.

Procede, en consecuencia, la desestimación del Recurso, con imposición de costas a la actora.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Virginia , contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, de 4 de octubre de 1999, dictado en la pieza de suspensión del Recurso nº 1629/1998, debemos declarar y declaramos la conformidad de la Resolución recurrida con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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