STS, 25 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5639
Número de Recurso4644/2004
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 4644/2004, interpuesto por el Procurador Don Alvaro García Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2003, confirmado en súplica por el de 4 de febrero de 2004, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en su recurso nº 1744/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora contra la inactividad de la Administración frente a la solicitud de expedición de certificado de archivo del expediente de expulsión por caducidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Carlos Alberto recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 7 de abril de 2004, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 14 de mayo de 2004 D. Carlos Alberto, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación y se declare la admisión del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso de casación, por resolución de 17 de enero de 2007 se ordenó dar traslada a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 28 de febrero de 2007 y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 24 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4644/2004 el auto de fecha 14 de noviembre de 2003 (confirmado por el de 4 de febrero de 2004 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1744/03, por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Carlos Alberto contra la inactividad de la Administración ante la solicitud de expedición de certificado de archivo del expediente de expulsión del territorio nacional por caducidad.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al entender que " como ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en numerosos Autos, el hecho de que la Administración no haya concluido y resuelto el expediente en plazo no autoriza a impugnar una supuesta caducidad que solo se produciría si se llegase a adoptar la resolución sancionadora fuera del plazo legalmente establecido, y entonces sería, mediante la impugnación de esa Resolución final, cuando cabría instar su anulación por caducidad del procedimiento. Concurriendo, pues, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA, procede inadmitir ·a limine" el recurso."

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación y se alega la infracción del artículo 25 de la Ley Jurisdiccional, porque, dice la parte actora, interpuso el recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de caducidad del expediente de expulsión, ya que una vez transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente, solicitó que se procediera a declarar su caducidad, pero no recibió contestación de la Administración, siendo recurrible en sede contenciosoadministrativa esa desestimación por silencio.

CUARTO

Vamos a estimar el recurso de casación.

El acto administrativo que aquí se impugna es la desestimación por silencio de la siguiente petición del interesado, que se adjunta como documento al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en donde exponía:

Que con fecha 7/12/2002 me fue notificado Acuerdo de iniciación de procedimiento de expulsión urgente, relativo a mi defendido, habiendo presentado con fecha 09/12/2002 escrito de alegaciones, y no habiendo tenido más notificaciones sobre dicho procedimiento, han transcurrido seis meses sin que hasta la fecha haya recaído resolución administrativa.

Que a tenor del art. 20.6 del Real-Decreto 1398/93 y del art. 43.4 de la Ley 30/1992, han transcurrido seis meses desde la incoación del presente procedimiento administrativo, así como el plazo de caducidad, por el que, a tenor del art. 20.6 párrafo segundo es procedente que se emita certificación en la que consta que ha caducado el presente procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones

Y ante el silencio de la Administración, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 14 de noviembre de 2003 -confirmado en súplica por el de 4 de febrero de 2004 - que ahora se recurre en casación.

Como se ve, aquí no se solicita que se resuelvan unas alegaciones hechas en el expediente administrativo, sino que se declare y se certifique la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

La afirmación de la Sala de instancia de que la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez ---si es que llega a dictarse--- se acuerde la expulsión, es equivocada. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4644/2004 interpuesto por D. Carlos Alberto contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 4 de febrero de 2004, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1744/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1744/03 debe continuar su tramitación con los efectos del artículo 51-5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio .

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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