STS, 14 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2002:4337
Número de Recurso2081/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 2.081/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Angel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de Don Luis María , contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1.997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.617/1.994, sobre denegación de exención de visado, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 1.997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.617/1.994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez en nombre y representación de D. Luis María , de nacionalidad iraní, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 24 de febrero de 1994 en virtud de la cual se denegó al recurrente su solicitud de exención de visado, por ser dicha resolución ajustada a derecho, no imponiéndose las costas procesales a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Luis María , presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala tenga por preparado dicho recurso y en su virtud, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días para que comparezca ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, remita a dicha Sala las actuaciones y el expediente administrativo, lo que así acuerda la Sala mediante Providencia de fecha 30 de enero de mil novecientos noventa y ocho.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de Don Luis María , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, exponiendo los antecedentes de hecho, requisitos procesales y motivos del recurso, y suplica a la Sala tenga por presentado el escrito y lo admita, teniendo por interpuesto el recurso de casación, previos los trámites de rigor dicte Sentencia por la que estimando el motivo de impugnación, case la recurrida dictando otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, se concede para formalización del escrito de oposición el plazo de treinta días al Abogado del Estado, personado en el recurso en concepto de recurrido, en virtud de su escrito de personación presentado el día 13 de febrero de 1.998. Presenta al efecto escrito con fecha 11 de mayo de 1.999, en el que, previa exposición de los antecedentes y motivos de oposición, suplica a la Sala tenga por evacuado el traslado conferido y declare no haber lugar al recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente a tal fin el día 11 de junio de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la casación actual se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya virtud fue desestimado el recurso entablado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, denegatoria de la exención de visado solicitada por el recurrente, súbdito iraní, por entender que no concurrían las "circunstancias excepcionales" a tal efectos exigidas, y para fundamentar el recurso, amparado en el número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se hace en los cinco primeros apartados del rubricado como "Motivo del Recurso" una amplia exposición de la pretensión actualizada en el proceso contencioso- administrativo y de la normativa considerada aplicable, representada por la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, de Extranjería y el Reglamento de la misma, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, puntualizando cuanto establecen tales disposiciones con relación a los visados y a los diversos supuestos en que los extranjeros "quedan exceptuados de la exigencia de visado para entrar en España", afirmando a seguido que en la resolución judicial recurrida no se valoró la documentación acompañada, limitándose a señalar que no concurrían circunstancias excepcionales para la concesión del visado, y finalmente se hace constar que existe igualmente infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues, no obstante cuanto se consigna en la sentencia, existe una evidente falta de motivación en la resolución recurrida que restringe o limita las posibilidades de llevar a cabo una tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Una vez mas hemos de iniciar nuestra decisión actual estableciendo, como premisa básica de la misma, que la naturaleza y la propia mecánica del recurso de casación impide de todo punto la articulación o formulación del escrito de interposición, cual si se estuviera en presencia de un mero escrito de alegaciones, al modo que sucedía en el antiguo recurso de apelación, esto es reproduciendo la problemática suscitada en la instancia, mediante la determinación concreta de los presupuestos fácticos de los que había de partir y su contemplación para la posterior subsunción de los mismos en el ordenamiento jurídico aplicable, pues es reiterado nuestro uniforme criterio, -reflejado en una multiplicidad de resoluciones, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto-, a cuyo tenor, en esta vía casacional, la problemática decisoria queda limitada, en exclusiva, al enjuiciamiento de las específicas infracciones del ordenamiento jurídico que se achacan a las resoluciones judiciales impugnadas, debiendo en fin advertir además, con el mismo designio más arriba señalado, que la apreciación por la Sala de instancia de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones no puede ser combatida ni es revisable en casación (por todas, Sentencias de 24 de enero y 14 de abril de 1.998), a menos que, cual aquí no ocurre, sea arbitraria ilógica o conculque principios generales del derecho o las concretas normas que regulan el valor de la prueba tasada.

TERCERO

La doctrina enunciada en el fundamento anterior, "in fine" es determinante de que en todo caso hayamos de partir en esta resolución de la apreciación de hechos efectuada por la Sala de instancia, haciendo total abstracción de la afirmación hecha por la parte recurrente, en orden a "que no se han valorado correctamente los documentos acompañados...", y si partimos, pues, de cuanto se consigna en la sentencia impugnada en orden a que consta en las actuaciones precontrato de trabajo y que no está "acreditado que el recurrente, al formular la solicitud en 21 de enero de 1.994, se encontrase en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería de 26 de mayo de 1.986, constando tan solo que en el año 1.988 (cuatro años antes de la solicitud que ahora se impugna -sic-), solicitó permiso de trabajo y residencia", resulta evidente concluir que el actor en la instancia no acreditaba derecho para alcanzar la exención de visado solicitada, no ya sólo porque no reunía los requisitos del precitado apartado 3) del artículo 5, sino también porque en modo alguno pueden entenderse concurrentes, en el concreto supuesto enjuiciado, las "razones excepcionales que justifiquen tal dispensa" a que se refiere el apartado cuarto del mismo precepto, o tres del artículo 22 del propio texto reglamentario, so pretexto de la existencia de una oferta de trabajo, la cual en modo alguno cabe calificar de circunstancia excepcional a los efectos pretendidos, ya que, como hace notar la Sala de instancia siguiendo la doctrina de este Tribunal, tal calificación esta reservada normalmente a situaciones de arraigo personal, familiar o económico, estando desde luego excluida la voluntad de integrarse en la sociedad española.

CUARTO

Con criterio igualmente negativo hemos de pronunciarnos en relación con la infracción que se acusa en el apartado séptimo de la motivación del recurso de casación, por cuanto en modo alguno cabe considerar infringido, en la sentencia impugnada, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento como consecuencia de ser reputada, la resolución administrativa recurrida, falta de la necesaria motivación, habida cuenta que y cual expone el Tribunal de instancia, "una fundamentación sucinta debe considerarse suficiente" y ciertamente merece tal calificación la determinación gubernativa que deniega la exención del visado solicitada significando que las circunstancias alegadas, -relatadas en la motivación anterior-, no pueden ser consideradas excepcionales a los efectos de las previsiones contenidas en el artículo 22.3 del Reglamento de 26 de mayo de 1.986, y observese además que en modo alguno puede entenderse que se causa la indefensión del interesado o que se compromete la tutela efectiva, cuando resulta manifiesta la verdadera razón determinante de la denegación y se ha podido desplegar toda la actividad procesal enderezada a alcanzar la anulación de la conclusión administrativa, hasta el acceso a éste Tribunal Supremo.

QUINTO

En consecuencia con la exposición anterior y por no concurrir las infracciones que se imputan a la Sentencia impugnada, pues no cabe apreciar la concurrencia de las "razones excepcionales", ni de las otras causas en que pretendía basarse la exención solicitada, deviene obligada la desestimación del recurso de casación formalizado, así como la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Luis María , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 1.997, por la cual fue desestimado el recurso número 1.617/94 interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de 24 de febrero de 1.994, denegatoria de la exención de visado solicitada por el recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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