STS, 4 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6746
Número de Recurso6171/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6171/2002, interpuesto por Doña María Teresa, representada por la Procuradora Doña Marta Saint-Aubin Alonso y asistida por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2002 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso contencioso administrativo número 1451/01, sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1451/01, promovido por Doña María Teresa, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Saint-Aubin Alonso en nombre y representación de Doña María Teresa , contra resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha de 12 de marzo de 2001, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 2 de enero de 2001, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustadas a derecho las citadas resoluciones; sin hacer expresa condena de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña María Teresa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 19 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución casando la resolución impugnada, declarando ser contraria al ordenamiento jurídico, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas, por esta parte en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de marzo de 2004 , ordenándose también por providencia de 24 de junio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de julio 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6171/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 25 de julio de 2002, por la que se desestimó recurso contencioso administrativo nº 1451/2000, promovido por Doña María Teresa, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 12 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de alzada contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 2 de enero de 2001, que denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

La recurrente funda su recurso de casación en la infracción de los artículos 5.1.c) del Acuerdo Schengen, en realidad del Convenio para la aplicación del Acuerdo, y artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 d enero y 1 del Reglamento de la Unión Europea número 2317/95.

TERCERO

Parece necesario para el examen del único motivo impugnatorio articulado en casación referir aun brevemente el contenido y fundamento de las resoluciones combatidas en la instancia. En aquellas resoluciones se denegaba la entrada en territorio español (y se confirmaba dicha denegación al desestimarse el recurso de alzada) por no portar documentación válida para el cruce de fronteras. "Presenta un pasaporte de nacionalidad ecuatoriana cuando ella, según su propia declaración tiene nacionalidad peruana. Se adjunta nota informativa de los funcionarios de Control de Vuelos".

La sentencia recurrida en casación razona lo siguiente: "Pues bien, el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero: Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera determinados por el Comité Ejecutivo. Para añadir más adelante que la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el artículo 23.1 de su redacción final establece que " El extranjero que pretende entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España"; deduciendo de la falsedad del pasaporte que portaba la allí recurrente el incumplimiento de los anteriores requisitos y por ende la conformidad a Derecho de las resoluciones combatidas.

Las alegaciones de la actora en el recurso de casación se agotan en un desacuerdo con la motivación de la resolución recurrida en la instancia y con olvido de la que contiene la sentencia recurrida. La recurrente insiste en el mismo argumentario que en la instancia, esto es, el cumplimiento de los requisitos para la entrada en territorio español, pero obvia que las resoluciones combatidas fundaron la denegación en la ausencia de documentación válida y la única referencia que la parte realiza es de naturaleza indirecta cuando afirma "que no resulta acreditado, en el expediente administrativo, que se aporta por la Administración pública demandada , que concurriera en la recurrente el requisito impeditivo para el acceso al territorio español que se alega como causa de inadmisión o rechazo en frontera".

Pero la demandante olvida en primer lugar que el recurso de casación se formuló al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y la cuestión así planteada atiende a la valoración de la prueba, pues combate la practicada en vía administrativa y la valoración de la misma en la sentencia recurrida, valoración de la prueba vedada en este motivo casacional.

Y aun debe de notarse que de entrar ahora en aquel examen de la valoración de la prueba por el órgano jurisdiccional de la instancia los medios de prueba que aparecen en el expediente administrativo son acreditación suficiente de la carencia por la recurrente de documentos válidos y así, y en primer lugar, encontramos la propia declaración de la recurrente con asistencia de Letrado en la que manifiesta que es ciudadana peruana y que el pasaporte es de la República de Ecuador, sin que ofrezca explicación alguna sobre dicho extremo ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, y manifiesta que el pasaporte además fue comprado pues "lo consiguió por medio de un tramitador llamado Juan, en la ciudad de Lima, y que le cobró 4.500 dólares"; debiendo añadir a todo ello que los datos de nacimiento no son correctos y que el Acta que recoge las comunicaciones de la Jefatura de Control de Vuelos con la policía de Ecuador afirma que la pasajera no es de dicha nacionalidad; datos todos que permiten concluir la falsedad del pasaporte y la carencia de documentos válidos para la entrada en territorio español, siendo esta justamente la motivación que funda la resolución administrativa combatida y acogida y confirmada por al Sentencia de instancia.

La carencia de documentación válida, primero de los requisitos que la normativa impone para la entrada en territorio español, ampara suficientemente la resolución combatida, siendo esa misma motivación la acogida por la Sala de instancia que ahora debemos de confirmar, con rechazo del motivo de casación articulado.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6171/2002 interpuesto por Doña María Teresa, representada por la Procuradora Doña Marta Saint-Aubin Alonso, contra Sentencia de 25 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1451/01 sobre denegación de entrada en territorio español e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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