STS, 28 de Octubre de 1991

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso4927/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. María del Pilar Reina Sagrado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Talavera de La Reina, instruyó sumario con el número 23 de 1.986, contra Manuely Ildefonso, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, que, con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Los procesados Ildefonso, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 27-XII-79 por un delito de robo, de 16-VII-83 y 27-II- 85 por sendos delitos de robo y Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por, entre otras, sentencias de por sendos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, puestos de común acuerdo y con ánimo de lucro, el día 11 de noviembre de 1.985 en el vehículo Seat-1.430, matrícula F-....-F, propiedad de este último, al Polígono Industrial "Las Moreras" de Talavera de la Reina, donde rompieron la reja de una ventana de la fábrica de confección que en dicho lugar posee Lorenzo, se apoderaron de diversas prendas de vestir, valoradas en 164.500 pesetas, que fueron halladas en su poder y recuperadas horas más tarde. Los daños causados ascedieron a 3.000 pesetas. " -

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos a Manuely Ildefonsocomo autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA DE PRISION MENOR a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo, y al pago de las costas procesales, así como a que abonen a Lorenzola cantidad de tres mil pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instuctor en el ramo correspondiente.- Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Oficiése al Ministerio de Justicia a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.- Notifíquese a las partes esta sentencia haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, teniendo para ello el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

    " , 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Manuel, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley al aplicar indebidamente los artículos 500, 504.1º y 2º y 505 del Código Penal, violando al tiempo el artículo 24.2 de la Constitución Española.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por Infracción de Ley, concretamente del artículo 24.2 de la Constitución Española, al existir error en la apreciación de la prueba, que se hace evidente al contrastar el resultando de Hechos Probados, con las declaraciones oidas en el juicio oral y reflejadas en el Acta, particulares del DOCumento que constituyen los autos en su conjunto, designados en el escrito de preparación, mostrando la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otras pruebas.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Octubre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El encausado, Manuel, interpone recurso de casación formalizando para ello dos motivos que en realidad deben tener tratamiento unitario pués ambos, con distinta base procesal, alegan o se basan sustantivamente en haberse infringido por la Sala de instancia el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene declarado la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie una insuficiencia o un vacío probatorio, debiendo quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar, en este orden de cosas, que su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo", con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley procesal.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, y como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, las pruebas inculpatorias, y que no pueden hacer dudar de la comisión del hecho y de su autoría, son tan contundentes como éstas: los objetos sustraídos, consistentes en prendas de vestir, fueron halladas y aprehendidas en la parte posterior del vehículo propiedad del recurrente y por él mismo conducido; la existencia de la carga, dado su volumen y ubicación, no podía ser de forma alguna desconocida por el encausado, constituyéndose necesariamente en poseedor de la misma; además, ante la presencia policial salió huyendo en el mismo vehículo, siendo detenido no mucho tiempo después. Es decir, estas pruebas que podríamos denominar simplemente indiciarias, se convierten al ser apreciadas en su conjunto como verdaderamente directas o de cargo, y sin que para entender otra cosa tenga virtualidad suficiente la negativa del procesado a reconocer su autoría a lo largo de sus diversas declaraciones.

Los dos motivos, por tanto, deben ser desestimados.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remtió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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