STS, 15 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6724
Número de Recurso2133/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2133/2004, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre de Don Luis Carlos, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2003, en el recurso contencioso administrativo nº 1171/02, sobre denegación de entrada en el territorio nacional y retorno al país de procedencia. Se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1171/02 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de noviembre de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por Don Luis Carlos contra la resolución de 28 de agosto de 2002 de la Dirección General de la Policía por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 10 de junio de 2.002 del Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas por la que se procedió a denegar al recurrente la entrada en territorio nacional, acordando su retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Luis Carlos .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 8 de marzo de 2006, y mediante Providencia de esta Sala de 25 de abril de 2006 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose en escrito de 12 de mayo de 2006, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, fijándose al efecto el día 10 de Octubre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Luis Carlos interpone recurso de casación número 2133/2004 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 2ª) de 20 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 17 de julio de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de MadridBarajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 10 de junio de 2002, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 20 de noviembre de 2003 .

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos, que examinaremos a continuación.

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del artículo 20.2 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, por la indefensión que dice haber sufrido la parte actora al no dársele traslado del informe propuesta elaborado por el instructor del expediente.

Desestimaremos el motivo.

La parte recurrente refiere todas sus alegaciones a la actuación administrativa impugnada en la instancia, pero no dedica la menor crítica a la extensa y detallada fundamentación jurídica que acerca de tal cuestión contiene la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico cuarto. Olvida la parte actora, al razonar así, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo examen total del tema, controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho efectuada por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De cualquier manera, no existe la infracción que la parte actora alega.

Recordemos, ante todo, que la indefensión, como vicio procedimental invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal. Para que la omisión de un trámite genere indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación tal que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales.

Pues bien, en el caso examinado no se dio esa situación de indefensión.

Aunque es verdad que no consta que se diera formal traslado al interesado del informe-propuesta del instructor obrante al folio 14 del expediente administrativo, ello no originó a dicha parte una indefensión con trascendencia invalidante de la resolución administrativa, ya que aquel informe- propuesta no añadía, realmente, ningún dato novedoso a las causas obstativas de su entrada en territorio nacional que ya le habían sido puestas de manifiesto en presencia del letrado que le asesoraba (folio 15 del expediente), sobre las que pudo alegar cuanto consideró oportuno sobre la carencia de visado requerido para su entrada en España.

CUARTO

Tampoco podemos estimar el segundo motivo de casación, en el que se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

A tenor de los confusos términos en que está redactado el motivo no resulta con claridad si lo que se pretende denunciar es la falta de motivación de la resolución administrativa, de la sentencia de instancia, o de ambas.

Si se quiere denunciar la indebida o insuficiente motivación de la decisión de la Administración, nuevamente incurre la parte actora en el error de planteamiento de dirigir su alegato contra la actuación administrativa impugnada en la instancia, sin dedicar ninguna crítica a lo que sobre dicha cuestión dice la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico quinto. Por lo demás, la decisión de la Administración se sustenta en razones (no portar documento válido para autorizar la entrada, al carecer de visado) expresamente resaltadas en la resolución administrativa, y referidas a los preceptos correspondientes de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ), que ya le habían sido puestas de manifiesto y explicadas al interesado durante la tramitación del expediente, de forma que aquel pudo tener conocimiento suficiente de las razones determinantes de la denegación de entrada, no habiendo existido desde esta perspectiva ninguna indefensión para él.

Y si lo que quiere denunciar es la indebida motivación de la sentencia de instancia por haberse servido de un formulario, basta la lectura de su extensa fundamentación jurídica d para comprobar sin margen para la duda que examina y resuelve de forma circunstanciada las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que la alegación carece de fundamento.

QUINTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2133/2004, interpuesto por Don Luis Carlos

, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2003 y en el recurso nº 1171/02, y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Cádiz 204/2013, 10 de Junio de 2013
    • España
    • 10 Junio 2013
    ...EDJ 1991/1498 y 21 de junio de 1991 EDJ 1991/6667, 20 de enero de 1993 EDJ 1993/261, etc.) Mantiene este mismo criterio las STS. 15 de octubre de 2007 . Dice lo "Según la doctrina de esta Sala a la que hemos hecho mención en el apartado B) de este fundamento, hoy día está fuera de toda duda......
  • STSJ La Rioja 58/2018, 8 de Marzo de 2018
    • España
    • 8 Marzo 2018
    ...y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016 y 10 y 11 de octubre de 2017, siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo de 6.4.2006, 20.2.2007 y 15.10.2007 - para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requ......
  • SAP Cádiz 330/2013, 25 de Octubre de 2013
    • España
    • 25 Octubre 2013
    ...son extrañas e indicadoras de un actuar antijurídico. Y en cuanto a la inexistencia de elemento subjetivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2007 señala que en el delito de apropiación indebida no se requiere el engaño previo, ni el dolo preexistente. El depositario se h......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR