STS, 20 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6391
Número de Recurso5393/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 5393/02, interpuesto por Doña Patricia, representada por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido y asistida por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado contra Sentencia de 20 de junio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso-administrativo número 1749/00, sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1749/00 promovido por Doña Patricia. Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso De Murga Florido, en nombre y representación de Doña Patricia, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 7 de julio de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 27 de marzo de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declaramos ajustada a Derecho las citadas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Patricia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de julio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de septiembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nieva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de 2 de diciembre de 2004 ordenándose también por providencia de 26 de enero de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de octubre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 5393/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 20 de junio de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 1749/00, promovido por el Procurador D. Alfonso De Murga Florido, en representación de Dª. Patricia, contra desestimación, por resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 7 de julio de 2000, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 27 de marzo de 2000, que le denegó la entrada en territorio español y decretó su retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: la recurrente, ciudadana colombiana, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 28 de marzo de 2000 (vuelo IBERIA NUM000 procedente de Bogotá) manifestando la finalidad turística del viaje, si bien en las declaraciones realizadas ante funcionarios de policía manifiesta su voluntad de contraer matrimonio con ciudadano de nacionalidad española y con carta de invitación de su hermana y portando cien dólares con cuenta corriente en entidad de crédito con un saldo de 40.000 pesetas . El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, al amparo del 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, dispuso la denegación de entrada por no presentación de documentos que acrediten la finalidad del viaje así como la carencia de medios económicos.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las resoluciones impugnadas, reproduciendo el artículo 5.1 del Convenio de Schengen (que establece las condiciones para la autorización de entrada de extranjeros en el territorio de las Partes contratantes del Acuerdo). La sentencia argumenta que no goza de credibilidad la motivación cultural o de turismo del viaje, apareciendo como extraña una estancia de doce días para una finalidad turística y contraer matrimonio con un ciudadano español sin aportación además de prueba alguna de que dicha boda fuere a celebrarse, añadiendo que siendo al actor a quien incumbe acreditar el objeto y condiciones de la estancia prevista no lo ha conseguido en el caso concreto por, lo que la denegación de la entrada resulta ser conforme con la normativa. La sentencia de instancia rechaza igualmente el denunciado vicio de falta de competencia del órgano (Director General de la Policía) que resolvió el recurso de alzada interpuesto en vía administrativa.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª. Patricia recurso de casación, en el cual esgrime como único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1 c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), concretando en su escrito de interposición dichas infracciones en la falta de motivación de la sentencia recurrida así como la vulneración del derecho de defensa en razón de la indebida, a juicio del recurrente en casación, denegación del trámite de prueba.

La recurrente en casación denuncia así en primer lugar la falta de motivación de la sentencia combatida desde el entendimiento de que la misma sólo examina la legalidad de una de las dos resoluciones combatidas en el recurso en la instancia y, en un plano bien distinto, sostiene que la denegación de la práctica de la prueba peticionada en la instancia vulneró el derecho de defensa.

CUARTO

El examen de los motivos articulados debe comenzar por la alegada falta de motivación de la sentencia combatida, falta de motivación que funda el recurrente en el olvido en los razonamientos de dicha sentencia de uno de los dos objetos procesales; así, la recurrente entiende que la sentencia examina la legalidad de la resolución de 27 de marzo de 2000 por la que se le denegó la entrada en territorio español pero no las alegaciones respecto del segundo de los objetos procesales que en la demanda se ordenaban, que no es otro que la resolución de la Dirección General de la Policía desestimatoria del recurso de alzada articulado por el actor frente a aquella primera resolución.

Pues bien, este argumento no puede ser acogido, pues la sentencia recurrida examina el denunciado vicio de falta de competencia, incluso con referencia a la normativa en la que se funda la competencia del órgano que conoció y resolvió dicho recurso de alzada, sin que el recurrente en su recurso en esta vía casacional razone en modo alguno la infracción del ordenamiento en dicha motivación.

Ahora bien, la falta de motivación de la sentencia descansa también en otro argumento, a saber, el de que no contesta a "las demás fundamentaciones fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en la formalización de la demanda, aunque sea para combatirlos en su totalidad, o, al menos, parcialmente".

En efecto, en la demanda se había explayado el argumento de que no se dio traslado ni a la interesada ni a su Letrada del Informe-Propuesta obrante al folio 8 del expediente administrativo, lo que originó indefensión y vulneración del derecho de defensa.

Esta falta de traslado del Informe-Propuesta la sido corroborada en periodo de prueba, pues el Sr. Inspector Jefe de Puesto Fronterizo de Barajas ha emitido informe, de fecha 3 de diciembre de 2001, a cuyo tenor "se participa que nunca se da traslado de dicho informe a los Letrados".

Pues bien; la sentencia recurrida no contesta a este argumento concreto y específico, pues no puede considerarse respuesta la afirmación apodíctica que se hace al final de su Fundamento de Derecho quinto sobre no haberse producido indefensión, no sabemos a propósito de qué alegaciones.

La sentencia, al no responder a este argumento capital, ha incurrido en evidente falta de motivación con infracción del artículo 120-3 de la C.E., lo que obliga a su revocación, asumiendo esta Sala la función de tribunal de instancia [artículo 95-2-c) en relación con el d) de la Ley 29/98].

QUINTO

El artículo 20-2 de la Ley de Extranjería 4/2000, modificado por Ley Orgánica 8/2000, dispone que "los procedimientos administrativos que se establezcan respetarán en todo caso las garantías de (...) audiencia del interesado".

Ello exige que en aquellos casos en que el llamado "Informe-Propuesta" haga alusión a datos nuevos que puedan ser relevantes para la resolución final, debe ser trasladado para alegaciones al interesado asistido de Letrado, pues en otro caso la audiencia sería incompleta, por no contener mención de datos o hechos relevantes, frente a los que el interesado nada podrá alegar. Lógicamente, no será causa de anulación del acto la falta de traslado de tal Informe-Propuesta cuando, por no contener éste datos nuevos, su falta de traslado no origine indefensión alguna al interesado.

No habiéndose dado traslado del "Informe-Propuesta" en el presente caso, el cual contenía datos importantes (aunque, como veremos más adelante, no podían justificar la denegación de entrada), se cometió un vicio formal invalidante, al causar indefensión (artículo 63.2 de la Ley 30/92), el cual habría de producir normalmente una retroacción de actuaciones a fin de que se cumpliera el trámite omitido.

La consecuencia, sin embargo, no será esta en el presente caso, porque, habiendo datos suficientes en el expediente administrativo para la resolución del caso, y para una resolución favorable para la interesada, tal trámite sería ahora inútil. Por cuya razón iremos al estudio del fondo del asunto.

SEXTO

Recordemos que la Administración denegó la entrada de la actora en España por dos causas, a saber, no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, por un lado, y, por otro, no acreditar medios económicos para que pueda autorizársele la entrada.

Desde luego, este último no puede ser aceptado, porque la Sra. Patricia portaba una carta de invitación de la hermana de Don Ignacio. que se hacía cargo de los gastos (así se dice por la Sra. Letrada en las "Observaciones" del folio 7 del expediente, sin contradicción alguna).

Y respecto de la "no presentación de los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista", la Administración no precisa qué documentos son esos ni cuáles pueden ser en un caso como éste en que la extranjera viene a España para casarse con un español. (Los antecedentes policiales -y acaso judiciales- que pueda tener Don Ignacio. no impiden, como puede comprenderse, que una ciudadana extranjera pueda entrar en España para contraer matrimonio con él).

Es aquí, por lo tanto, aplicable lo que repetidamente tenemos declarado en todos aquellos recursos de casación en que hemos anulado denegaciones de entrada, que es lo siguiente:

Conviene transcribir literalmente la norma aplicada, pues es su interpretación la que está en juego en este proceso. Dice así:

"Artículo 5.

  1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:

[...]

  1. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

La norma que hemos trascrito no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Lo exige "en su caso". Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

Pues bien, dejando aparte el hecho de que en el presente caso la Administración no ha precisado qué documentos echa en falta (lo que deja a la interesada en la más completa indefensión), si es la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero lo que determina el requerimiento de documentación y la denegación de entrada, lo exigible será exponer las razones que conduzcan a tener por fundada la sospecha, pues así lo requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico, como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales.

Nada de esto se expresa en el acto recurrido, sino que éste parece basarse en la creencia de no ser ciertos los proyectos de boda, sin ninguna razón para ello.

Lo expuesto conduce a estimar el motivo de casación y también la pretensión anulatoria deducida en el recurso contencioso-administrativo, pues una interpretación más acertada de la norma contenida en aquel artículo 5.1.c) hubiera debido conducir a afirmar la disconformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que en el caso enjuiciado denegaron la entrada de la actora en el territorio nacional.

SÉPTIMO

También hemos de acoger la de resarcimiento de daños y perjuicios que se esgrime en la demanda, consistente en la inutilidad del desembolso del importe del billete de avión desde Bogotá a Madrid, pues: a) la inutilidad del desembolso constituye, claro es, un perjuicio patrimonial cierto, cuya realidad se desprende de los mismos hechos que configuran o describen el supuesto enjuiciado; b) fue la resolución administrativa que hemos anulado la causante de esa inutilidad; y c) la no constancia en autos de la cuantía de ese importe no excluye la posibilidad de acoger la pretensión, produciendo el efecto, tan solo, de demorar a la fase de ejecución de sentencia, si llegara a ser necesaria, la determinación de dicha cuantía.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación 5393/02 que la representación procesal de Doña Patricia interpone contra la sentencia que con fecha 20 de junio de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1749 de 2000. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1749/00 que dicha representación procesal interpuso contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 7 de julio de 2000, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por la propia recurrente contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 27 de marzo de 2.002, por la que se denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional, resoluciones, ambas, que anulamos por ser disconformes a Derecho.

2) Reconocemos el derecho que asistía a Doña Patricia a franquear la frontera y entrar en territorio nacional el día 27 de marzo de 2.002.

3) Reconocemos asimismo el derecho que asiste Doña Patricia a percibir, en concepto de indemnización, el importe del billete de avión que le permitió viajar ese día 27 de marzo en el vuelo NUM000 procedente de Bogotá; importe que será determinado en ejecución de sentencia si fuera necesario.

4) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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