STS, 22 de Diciembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:8064
Número de Recurso7945/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 7945/2003, interpuesto por Doña Eva, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia 20 de junio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1312/2000, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1312/2000 promovido por Doña Eva, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Doña Eva contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 25 de agosto de 2000, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, de fecha 20 de mayo anterior, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declaramos ajustadas a Derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Eva presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 22 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, pronunciando otra en su lugar en los términos interesados por la recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 18 de noviembre de 2005, ordenándose también por providencia de 27 de enero de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 14 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7945/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 20 de junio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1312/2000, promovido por Doña Eva contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha de 25 de agosto de 2000, que desestimó el recurso de alzada contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de MadridBarajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 20 de mayo de 2000, que denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que el aquí demandante de nacionalidad brasileña, efectúa de la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, en fecha 25 de agosto de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 20 de mayo anterior, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español.

En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación el no cumplir el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, y ello de acuerdo con el artículo 5.1.c.9 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

SEGUNDO

La recurrente, que estima que cumplía los requisitos exigibles para su entrada en España como turista, sostiene la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que las mismas no se encuentran suficientemente motivadas pues, estima, que no se concretan las causas por las que no se le admite en España.

Tal alegación no puede ser acogida al constar con total claridad en la resolución impugnada que el motivo por el que a la recurrente se le negó la entrada en nuestro país fue el no justificar el objeto y condiciones de su visita, siendo obvio que para la acreditación de tales circunstancias ésta hubiera podido presentar los documentos que hubiera estimado convenientes en orden a demostrar que, como alegaba, el motivo de su viaje era hacer turismo en nuestro país.

Con tal fundamentación se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación de la resolución impugnada, pues conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional - STS 27 y 28 de febrero de 1990 y STC de 16 de junio de 1982 y 28 de septiembre de 1992, entre otras- lo que se exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.

TERCERO

Para la adecuada resolución de la problemática que aquí nos ocupa, en atención a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, debemos tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo, "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984, f.j. 3º ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. esto es, "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE)" - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1993, de 29 de Marzo -.

Pues bien, el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero:

  1. Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

  2. Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.

  3. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

  4. No estar incluido en la lista de no admisibles.

De no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (artículo 5.3 del Acuerdo Schengen).

Por su parte, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 23.1, redacción inicial, establece que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España", añadiéndose en el artículo 23.2 la necesidad del visado, salvo en los casos en que por convenio internacional se haya establecido lo contrario, y en todo caso, no será necesario cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español. De no cumplirse los expresados requisitos, se denegará la entrada mediante resolución motivada -artículo 24.2 de la expresada Ley, en su redacción originaria-.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, como ya hemos señalado, se denegó la entrada a la recurrente al estimarse que no cumplía el requisito de presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista.

Puede ya anticiparse que esta Sala comparte y considera correcta la apreciación de la Administración demandada al estimar que la demandante no justificó adecuadamente ni el objeto ni las condiciones de su estancia, pues tras declarar que contaba con una reserva hotelera ya pagada en el Hotel Meliá Madrid para los ocho días que pensaba permanecer en esta ciudad, pudo comprobarse por dichos funcionarios que dicha reserva no era cierta, evidenciándose así la falta de veracidad de los datos por ella suministrados en orden precisamente a la acreditación del motivo de su visita.

Así las cosas, siendo a la actora a la que indudablemente incumbía acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico anterior.

TERCERO

La parte recurrente articula dos motivos impugnatorios.

En primer lugar, y al amparo del artículo 88.1.d ), alega la vulneración del artículo 20 de la L.O. 4/2000 (reformada por la L.O. 8/2000 ). Afirma la recurrente que en el curso del procedimiento administrativo no se respetó el trámite de audiencia al no habérsele dado traslado, del informe- propuesta del Instructor. Señala el recurrente que a pesar de haber formulado esta alegación ante el Tribunal a quo, la sentencia no se pronuncia sobre tal cuestión.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c ), alega la parte recurrente que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, al haberse omitido, a lo largo de la tramitación del expediente administrativo, ese trámite de audiencia, por no habérsele dado traslado, para alegaciones, del informepropuesta del Instructor. Insiste, en este sentido, en que las garantías del referido artículo 24 CE son extensibles a procedimientos como el concernido.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 20 de junio de 2003.

QUINTO

No podemos dejar de resaltar la defectuosa articulación del primer motivo, en el que se denuncia justamente la falta de pronunciamiento por la Sala de instancia acerca de la supuesta omisión del trámite de audiencia en el curso del expediente administrativo, toda vez que el mismo debería haberse formulado al amparo del subapartado c) del precitado artículo 88.1, denunciando la incongruencia omisiva con expresa mención de los preceptos que exigen la congruencia de las resoluciones judiciales; lo que la actora no ha hecho, pues este primer motivo se formula al amparo del subapartado d) del artículo 88.1, denunciando únicamente la infracción del artículo 20 de la L.O. 4/2000 . No obstante, como quiera que el segundo motivo, expuesto y desarrollado en evidente relación dialéctica de continuidad con el anterior, se formula al amparo del subapartado c) del tan citado artículo 88.1, con cita expresa del artículo 24 de la Constitución, estudiaremos la alegación, bien que anticipando que el recurso no puede prosperar.

SEXTO

En la demanda, presentada por la interesada como acto de iniciación del proceso conforme a lo autorizado en el artículo 45.5 de la Ley de la Jurisdicción, no se vertió ninguna alegación sobre esa falta de traslado del informe propuesta. Cierto es que en la propia demanda, mediante "otrosí", pidió expresamente que se hiciera uso de la facultad de reclamación del expediente del artículo 48.5 de la misma Ley y que se le diera traslado de dicho expediente para alegaciones, a lo que la Sala accedió mediante providencia de 31 de enero de 2001, notificada a la parte actora el día 20 de marzo siguiente. Pues bien, habiéndose recibido el expediente en la Sala, por providencia de 2 de julio de 2001, notificada a la parte recurrente el día 10 inmediato siguiente, se tuvo por efectivamente recibido y se acordó conceder a la parte actora el plazo de cinco días para alegaciones, resultando que dicha parte dejó transcurrir ese plazo sin presentar escrito alguno, por lo que mediante diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2002 se hizo constar que la parte actora no había presentado ampliación de la demanda y se acordó dar traslado de la misma al Abogado del Estado para contestación. Esta diligencia fue notificada a la parte actora el 5 de noviembre de 2002 sin que esta la discutiera o impugnara,

Así las cosas, lo cierto es que nada se dijo en la demanda acerca de la supuesta infracción del trámite de audiencia que ahora se denuncia en casación, y tampoco se denunció esa infracción en el trámite de ampliación del artículo 48.5 de la Ley de la Jurisdicción, trámite este del que la actora ni siquiera hizo uso. Desde esta perspectiva, la Sala no incurrió en incongruencia omisiva alguna al no referirse a esta cuestión en su sentencia.

No es menos cierto que ya en trámite de conclusiones fue cuando la actora, por primera vez, adujo una cuestión que ella misma calificó como "nueva", de las que decía no haber tenido conocimiento hasta el momento de evacuar el trámite, cual era la falta de traslado del informe- propuesta del funcionario Instructor del expediente. Empero, esa alegación no podía ser tenida en consideración por la Sala, por dos razones: primero, porque no era cierto lo manifestado, ya que dicha parte había tenido a su disposición el expediente en un momento procesal anterior, cuando se le dio traslado del mismo conforme a lo previsto en el tan citado artículo 48.5, resultando que nada adujo entonces pese a ser ese el momento procesal adecuado para ello; y segundo, porque el artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción es tajante al disponer que en el escrito de conclusiones "no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación".

Consiguientemente, tampoco incurrió la Sala de instancia en incongruencia omisiva por no analizar esa cuestión, planteada de forma inadecuada por extemporánea en el escrito de conclusiones.

Y a su vez, de esta conclusión deriva otra, a saber, que no habiendo examinado esa cuestión la Sala de instancia por no haber sido debidamente planteada por la parte actora en el curso del proceso, y no habiendo incurrido por tal razón en incongruencia omisiva, nos hallamos ante una "cuestión nueva", insusceptible de ser analizada en sede casacional según reiterada y uniforme jurisprudencia.

Así que el recurso de casación no puede prosperar. SEPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte actora en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7945/03 interpuesto por Doña Eva, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 20 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1312/2000, e imponemos la parte recurrente al pago de las costas de casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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