STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2523/1989
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 2523/1989, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 181/1985. Es parte apelada la entidad mercantil TECNOTRON, S.A. representada por el Procurador D. Agapito Pastor Cil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "TECNOTRON, S.A.", mediante escrito de fecha 6 de agosto de 1984, solicitó del Ayuntamiento de Logroño, autorización ara la instalación de una máquina fotográfica, a funcionar con monedas sin ninguna intervención humana, en la Avda. de Rioja núms. 8 y 10 (Almacenes SIMAGO).

SEGUNDO

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Logroño, en su sesión ordinaria del día 2 de octubre de 1984, acordó denegar la solicitud formulada por TECNOTRON, S.A. Dicho acuerdo fue notificado a dicha empresa, por correo certificado con acuse de recibo, en fecha 21 de noviembre de 1984.

TERCERO

TECNOTRON, S.A., mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 1984, interpuso recurso administrativo de reposición contra el acuerdo que le denegó la instalación de la máquina fotográfica. La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Logroño, en su sesión ordinaria de fecha 26 de febrero de 1985, acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por TECNOTRON, S.A.

CUARTO

TECNOTRON, S.A., mediante escrito de fecha 6 de abril de 1985, interpuso recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones de 2 de octubre de 1984 y 26 de febrero de 1984, citadas, de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Logroño. Tramitado el proceso por sus trámites,la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1989, que contiene el siguiente: FALLO: "Se

estima, en todas sus partes, el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Echevarrieta en nombre y representación de la Compañía ELECTRON, S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Logroño reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por la cual se denegaba la licencia de instalación de una máquina de fotografías automática, debiéndose entender que la misma fue otorgada en virtud de silencio administrativo positivo".

QUINTO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Logroño, siendo apelada la mencionada sentencia. Apelante y apelada, formularon alegaciones ante esta Sala.

SEXTO

En este recurso de apelación, se han observado las

prescripciones legales. La deliberación y fallo del presente recurso tuvo

lugar el día 24 de septiembre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa TECNOTRON, S.A., atendiendo a que el Ayuntamiento de Logroño no resolvió la solicitud de licencia para la instalación de una máquina fotográfica automática, de reducidas dimensiones y transportable, en los Almacenes Simago, de dicha localidad, en el plazo de un mes que señala el artículo 9.5º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955. La estimación del recurso lo fue en atención a que el citado Reglamento, en el nº 7º, apartado c) de dicho artículo, otorga al silencio de la Administración valor positivo.

SEGUNDO

Frente a la sentencia apelada, el Ayuntamiento de

Logroño, como apelante de la misma, alega que en el caso que la sentencia resuelve, no opera el silencio positivo porque la máquina en cuestión ocupa un espacio, aunque reducido, en la vía pública. Entiende la representación del Ayuntamiento apelante que en este caso, el carácter reglado de las licencias, "quiebra siquiera parcialmente en favor de una relativa discrecionalidad administrativa". El alegato de la parte apelante no puede ser aceptado por las siguientes consideraciones:

  1. -La licencia o autorización administrativa, constituye una

    declaración de voluntad de la Administración, por la que se permite a un sujeto determinado el ejercicio de un derecho, tal como precisa la sentencia apelada. La Autorización o licencia, simplemente remueve los obstáculos que pudieran limitar el ejercicio de un derecho subjetivo, si bien requiere el examen previo de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, porque se trata de determinar si el hecho por el que se insta la licencia es acorde o no con el ordenamiento jurídico: de ahí que, con carácter general, la denegación de las licencias exigen una resolución motivada.

  2. -Dado lo alegado por el Ayuntamiento apelante, en este recurso

    de apelación se trata de ponderar si el silencio de la Administración tiene valor positivo, lo que tiene el mismo significado que la autorización

    expresa. El artículo 9.7.c), del Reglamento de Servicios de las

    Corporaciones Locales, otorga valor positivo al silencio de la

    Administración cuando se trata de una licencia instada para instalaciones menores. La instalación de una máquina fotográfica de las características que, tras la valoración correcta de la prueba, señala la sentencia apelada, debe calificarse como instalación menor.

  3. -Tratándose de una instalación menor, de suerte que la máquina fotográfica de las características expresadas ha de ubicarse en unos Almacenes, ocupando una extensión de 1,20 m2. a la entrada de los mismos, y no puede ser aceptada la alegación del Ayuntamiento de Logroño, puesto que la licencia solicitada no lo es para actividad en la vía pública o relativa a bienes de dominio público o patrimoniales. Por ello, queda excluido que estemos ante un supuesto del artículo 9, apartado 7º, letra b), del citado Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

TERCERO

El supuesto al que se refiere el recurso contencioso-

administrativo que culminó con la sentencia apelada está comprendido en el art. 9.5º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Por ello en los caos como el presente, la autorización administrativa no es discrecional, sino que la Administración, como señala la sentencia apelada, al resolver sobre la petición, si lo hace en plazo y de modo expreso, y la resolución es denegatoria, esta denegación, en todo caso, debe ser motivada, señalando los hechos y circunstancias concurrentes que sean contrarios a la normativa aplicable: no puede hablarse de quiebra del carácter reglado en los casos como el presente, con lo que queda rechazado el único alegato de la parte apelante.

CUARTO

Rechazado el único motivo de la apelación, todo lo

anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño, y a la confirmación, en todas sus partes, de la sentencia apelada.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley

Jurisdiccional, no se aprecian méritos para hacer expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el

ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 181/1985. Por lo tanto, debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.- Sr. Auseré.- Rubricado. Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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