STS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. Juan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:7477
Número de Recurso7925/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7925/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado en la representación que le es propia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de fecha 13 de octubre de 2000 en recurso número 1955/1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó sentencia el 13 de octubre de 2000 cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Francisco , contra la resolución de fecha 15 de junio 1998 [quiere de decir de 4 de junio de 1998 con registro de salida el 15 de junio de 1998], de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Murcia que desestima solicitud nominativa de autorización para el empleo de ciudadano extranjero no comunitario para el año 1998, la anulamos dejándola sin efecto por no ser conforme a Derecho; sin costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

En la demanda se alega falta de motivación del acto recurrido, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 30/1992.

Se dice, además, que la empresa ya realizó una oferta nominativa a favor del mismo trabajador en el año 1997. De conformidad con la resolución de 16 de marzo de 1998, la presentación de este tipo de ofertas en 1997 no concedidas permite su presentación en 1998 de manera simplificada. Se ha vulnerado la instrucción tercera de la resolución de 25 de marzo de 1998.

El abogado del Estado se refiere al permiso de trabajo y de residencia que han de obtener los extranjeros para fijar su residencia en España y a la necesidad de advertencia para llevar cabo la salida obligatoria del país.

Consta que el recurrente presentó solicitud nominativa para el trabajador el 13 de abril de 1998. En la solicitud consta que recibió oferta dicho trabajador en el contingente de 1997.

Se hace constar que se ha presentado solicitud para este trabajador no concedida en el contingente 1997 y que se trata de la actualización de la oferta no concedida.

El apartado 6 de la instrucción tercera de la resolución de 16 de marzo de 1998 establece que en el caso de ofertas nominativas presentadas para el contingente 1997 no concedidas se acompañará la documentación simplificada para estos casos en el modelo de oferta.

El recurrente se encontraba en este supuesto. Los motivos laborales de la oferta constan en el expediente administrativo. La Administración no dice nada en cuanto a la argumentación de la demanda. Tampoco prueba que la acreditación no se hiciera en el año 1997. Otro tanto cabe decir de la resolución impugnada, que se limita a transcribir un precepto legal pero no especifica qué documentación faltaba o si la aportada no acreditaba los datos exigidos. Si faltaba documentación se debió dar un plazo para completarla, pero se ignora si faltaban documentos.

La Sala comparte la postura de la actora de que la resolución carece de motivación, con vulneración del artículo 54 de la Ley 50/1992.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Motivo primero y único

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la motivación de las resoluciones administrativas contenidas en el artículo 54 de la Ley 30/1992 y de las normas reguladoras de los derechos y libertades de los extranjeros en España, en particular la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, vigente a la sazón, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 155/1986, de 2 de febrero.

La sentencia traslada a la Administración una tarea poco menos que imposible, cual es la de admitir una petición que carecía ab initio de los requisitos legales.

La sentencia produce una alteración total de la carga de la prueba en el proceso de instancia y desplaza dicha carga a la Administración.

Esta no ha podido hacer otra cosa que denegar una solicitud que adolecía de deficiencias graves en su justificación. Quien solicita una oferta de empleo debe aportar la justificación necesaria. El interesado no aportó la documentación elemental e imprescindible. La Sala no puede transferir a la Administración el deber no ya de justificar el otorgamiento de la oferta de empleo sino, más aún, de impedir su denegación por falta de requisitos. La motivación del acto administrativo fue la adecuada en atención a la naturaleza de los hechos.

No cabe atribuir a la Administración una supuesta falta de motivación, ya que no cabía resolver de un modo distinto ante la falta total de datos fácticos procedentes del solicitante. La Administración hizo lo debido, que fue denegar la oferta de empleo ante la ausencia total de datos. Esta falta de elementos no es imputable a la Administración, sino a la propia parte interesada, la que presentó una petición carente de los requisitos debidos.

Termina solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la impugnada y confirmando el acto administrativo recurrido en la instancia.

CUARTO

No ha comparecido la parte recurrida.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 19 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 13 de octubre de 2000 por la que se estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de junio de 1998, [con registro de salida 15 de junio de 1998] de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Murcia que desestima solicitud nominativa de autorización para el empleo de ciudadano extranjero no comunitario para el año 1998, y se anula dejándola sin efecto por no ser conforme a Derecho.

La sentencia se funda, en esencia, en que la motivación del acto impugnado, que se limita a la cita de un precepto legal sobre falta de justificación de la oferta, es insuficiente ante los motivos laborales de la oferta cuya alegación consta en el expediente, la constancia de que constituía reproducción de otra denegada para el contingente de 1997 y la falta de certeza sobre si se refiere a una falta subsanable de presentación de documentos.

SEGUNDO

En el motivo primero y único se alega la infracción de las normas reguladoras de la motivación de las resoluciones administrativas y de las normas reguladoras de los derechos y libertades de los extranjeros en España, argumentando que: a) la motivación del acto administrativo fue la adecuada en atención a la falta de justificación de la oferta; b) la sentencia produce una alteración total de la carga de la prueba en el proceso de instancia y desplaza dicha carga a la Administración; c) la sentencia impide la denegación de la oferta de empleo por falta de requisitos, pues no cabía resolver de otro modo.

TERCERO

Es reiterada la jurisprudencia (v. gr., sentencias de 5 de diciembre de 1997 y 12 de enero de 1998) que declara que la Administración Pública, mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines.

El requisito de la motivación, añade esta jurisprudencia, no se cumple con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión. A propósito del artículo 43 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo, este Tribunal, recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, ha precisado en sentencia de 16 de junio de 1982 que la motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, y que debe darse la misma en cada caso con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohíbe el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

En la materia que constituye el objeto de este proceso, la jurisprudencia mayoritaria no considera suficiente para motivar la denegación de un permiso de trabajo solicitado por un extranjero una referencia genérica a las causas determinantes de la denegación del permiso según las disposiciones generales aplicables. Es necesario, por el contrario, que se argumente sobre las circunstancias concretas, teniendo en cuenta las alegaciones del interesado.

Los actos administrativos que no cumplan con este requisito incurren en causa de anulabilidad por insuficiente motivación. Así se desprende, entre otras, de las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 1990, 12 de enero de 1998, 14 de enero de 1998, 3 de febrero de 1998, 11 de mayo de 1998 y 13 de julio de 1998.

QUINTO

No se oponen a la conclusión citada los argumentos esgrimidos por el abogado del Estado.

Así:

  1. La motivación del acto administrativo no fue la adecuada, pues, como expresa la sentencia tras un examen minucioso del expediente, la Administración se limitó a invocar genéricamente un precepto legal, pero no argumentó en concreto sobre las circunstancias que se hacían constar para justificar la oferta, sobre si no eran suficientes las que constaban en la oferta denegada correspondiente al contingente anterior (habida cuenta del carácter simplificado de la documentación que debía presentarse en este caso) y sobre si la falta de justificación era o no subsanable.

  2. La sentencia no produce una alteración de la carga de la prueba, pues exigir a la Administración el cumplimiento del deber de motivación de su denegación o, en caso de ser procedente, el de ofrecer la subsanación de los defectos susceptibles de ella, no supone en modo alguno imponerle el deber de justificar las circunstancias que justifican la oferta, que corresponde al solicitante.

  3. La sentencia no impide la denegación de la oferta de empleo, pues el deber de motivar la denegación puede cumplirse razonando sobre los extremos que la sentencia concretamente cita, y acerca de los cuales se advierte la falta de referencia concreta en la motivación del acto impugnado. Por otra parte, como esta Sala tiene declarado en sentencia de 27 de enero de 2003, recurso 2661/1998, la anulación por motivos formales de un acto finalizador del procedimiento no impide que, salvo que concurra alguna causa de terminación del procedimiento o se vulnere el derecho de los interesados -como ocurre con el principio de garantía en los expedientes sancionadores- o de terceros, la Administración pueda y deba dictar un nuevo acto administrativo que no incurra en aquellos defectos, siempre que ello resulte compatible con la naturaleza de los vicios observados.

SEXTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 13 de octubre de 2000 cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Francisco , contra la resolución de fecha 15 de junio 1998 [quiere de decir de 4 de junio de 1998 con registro de salida el 15 de junio de 1998], de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Murcia que desestima solicitud nominativa de autorización para el empleo de ciudadano extranjero no comunitario para el año 1998, la anulamos dejándola sin efecto por no ser conforme a Derecho; sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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