STS 1573/2005, 29 de Diciembre de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:7780
Número de Recurso1904/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1573/2005
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Alicia, Patricia, Cristobal, Pedro, Pedro Antonio, Gonzalo, Jose Pedro, Bartolomé y Marcelino, contra Sentencia de 28 de junio de 2004 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictada en el Rollo de Sala núm. 25/2003 dimamante del P.A. 28/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Albacete , seguido por delito contra los derechos de los trabajadores contra Cristobal, Alicia, Patricia, Pedro, Jose Pedro, Bartolomé, Marcelino, Pedro Antonio, Gonzalo, Servicios Agrarios y Generales SL, Ser-Pikup, SL, Servicios Rurales Campo Albacete SL; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por: Marcelino por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moneva Arce y defendido por el Letrado Don José Javier Valero Quílez, Bartolomé por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moneva Arce y defendido por la Letrada Doña Heidi Liso, Jose Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moneva Arce y defendido por el Letrado Don Manuel Liso Oliva, Cristobal por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Casino González y defendido por la Letrada Doña María José Iñíguez Morasol, Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Arroyo Robles y defendido por la Letrada Doña Begoña González Martín, Pedro Antonio representado por la Procuradora Doña Marta Martínez Tripiana y defendido por el Letrado Don Ignacio González Martínez, Gonzalo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sanz Amaro y defendido por el Letrado Don José Julián González Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucciónnúm. 6 de albacete incoó P.A. num. 28/2003 por delito contra los derechos de los trabajadores contra Cristobal, Alicia, Patricia, Pedro, Jose Pedro, Bartolomé, Marcelino, Pedro Antonio, Gonzalo, Servicios Agrarios y Generales SL, Ser-Pikup, SL, Servicios Rurales Campo Albacete SL, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete que con fecha 28 de junio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRMERO.- Así se declara expresa y terminantemente probado, las acusadas Alicia y Alicia, formalizaron escritura de constitución de sociedad mercantil, dedicada a la tramitación de permisos de residencia y trabajo en España de todos aquellos trabajadores, que habían venido a España procedentes de los países de Europa del este, con la finalidad de residir de forma definitiva en éste país.

SEGUNDO.- En el transcurso de su actividad negocial, realizada en la empresa SERPIKUP, SL se concertaron y pusieron de acuerdo con los también acusados (sic), a los fines de venir a explotar a los citados trabajadores, procedentes de los países extranjeros radicados en el este de Europa, y para cuyas actividades ilícitas crearon una organización integrada por los acusados Pedro y Jose Pedro, personas ambas encargadas de las citadas hermanas PatriciaAlicia, y cuya actividad consistía en la vigilancia de la totalidad de los trabajadores que habían acudido a la empresa SERPIKUP SL, en busca de trabajo y permiso de residencia en España y a cuyos trabajadores se habían colocado en la recolección de cítricos y distintos productos agrícolas, en unas condiciones tales que representaba la explotación de los mismos, en cuya actividad desplegaron una actividad principal como cabecillas y dirigentes de la citada organización los citados acusados Pedro y Jose Pedro, personas que presentaban la cúspide de la citada organización dedicada a la explotación de los citados trajadores.

TERCERO.- Dado el número tan elevado de trabajadores extranjeros que habían acudido a la empresa SERPIKUP SL a las que venían a explotar y de cuya actividad laboral obtenían pingües beneficios económicos, llegando a tener a los citados trabajadores en unas condiciones de trabajo infrahumanas, por el número de horas invertidas en el citado trabajo agrícola, con unos salarios inferiores a los prevenidos en la legislación laboral, sin apenas dinero alguno que percibir por su actividad laboral, dado que los descuentos, por el viaje que realizaban desde sus países de origen, así como el alojamiento que realizaban en pisos alquilados por la citada organización de la empresa SERPIKUP SL en unas condiciones de habitabilidad muy precarias y, las cantidades de dinero que les descontaban por el importe de los vehículos y gastos de gasolina efectuados para el transporte de los trabajadores del lugar de trabajo a las distintas localidades donde residían en España.

CUARTO.- En el desarrollo de expresadas actividades ilícitas los citados acusados se valían de personas a quienes atribuían facultades de vigilancia y control de cierto número de trabajadores, a quienes explotaban y sometían a unas condiciones de trabajo contrarias a la nomativa laboral y que venía a vulnerar los derechos de las personas como tales y en su condición de trabajadores por cuenta ajena.

QUINTO.- Los acusados Marcelino y Bartolomé, figuraban como encargados del tal Jose Pedro, y se dedicaban a vigilar a los trabajadores extranjeros utilizados en la recogida de productos agrícolas, mediante el control de los trabajos que realizaban en los distintos campos agrícolas, apuntando en agendas el número de horas invertidas en cada campo agrícola, número de cajas y su respectivo pesaje y cuya relación les permitía conocer el dinero obtenido por cada trabajador a los efectos de percibir la retribución de la persona titular de la explotación agrícola, y una vez en su poder el dinero, los acusados Bartolomé y Marcelino se dedicaban a aplicarles a los trabajadores extranjeros unos descuentos por cantidades de alojamiento, gastos de transporte, alquiler de vehículos y cuyos descuentos dejaban el salario y el jornal reducido a la mínima expresión y en numerosas ocasiones se veían privadas de obtener retribución de clase alguna.

SEXTO.- El acusado Pedro, encargado de las hermanas AliciaPatricia, desempañaba labores propias de tal encargado para la vigilancia de los trabajadores y cuya actividad la desarrollaba en los locales de la empresa SERVIKUP SL llevando la marcha contable de la misma y en ocasiones también se desplazaba a los campos agrícolas para poder efectuar el seguimiento y vigilancia de las labores agrícolas de los trabajadores explotados por la citada organización empresarial.

SÉPTIMO.- El acusado Cristobal se dedicaba a acompañar a los trabajadores búlgaros, rumanos y ucranianos, desde su país de origen a España, valiéndose de automóviles que la organización empresarial SERPIKUP SL ponía a su disposición cuyos actos y actividades del citado Cristobal consistían en cobrarle una determinada cantidad de dinero por el citado viaje y cuyo importe aproximado era de unos mil euros y una vez en España trasladaba a indicados trabajadores a le empresa SERPIKUP, SL para que fuesen explotados y en cuya actividad participaba el empresario acusado Cristobal, en colaboración y realizando actos de ayuda, necesarios para que pudiesen realizar tal ilícitas actividades, la organización empresarial radicada en esa ciudad.

OCTAVO.- Los también acusados Pedro Antonio y Gonzalo realizaban trabajos de control y vigilancia de expresados trabajadores extranjeros, como atestiguan los testigos protegidos Emilio y Jose Antonio en sus declaraciones sumariales y en el reconocimiento fotográfico de los mismos, así como el citado Pedro Antonio se dedicaba a reparar los vehículos utilizados para el transporte de los trabajadores actividad que desarrollaba en el taller radicado en la localidad de Alzira (Valencia) y siendo así que los vehículos utilizados para las ilícitas actividades pudiesen ser de procedencia ilícita será objeto de procedimiento distinto de investigación. Las actividades ilícitas lo fueron en la empresa SERPIKUP, SL así como en la empresa Servicios Generales del Campo.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Cristobal, Alicia, Patricia, Pedro, Jose Pedro, Bartolomé y Marcelino, como responsables en concepto de autores del delito del art. 515.6º en relación al párrafo 1º del art. 517 del C.penal , a la pena, a cada uno, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DIECIOCHO MESES, con una cuota diaria de 150 euros, apremio de un día de arresto, por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para todo empleo o cargo relacionado con la inmigración y contratación de trabajadores durante NUEVE AÑOS.

Que igualmente condenamos a Pedro Antonio y Gonzalo como autores del delito del art. 515.6º en relación al 518-1º , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, MULTA DE DIECIOCHO MESES, con una cuota diaria de UN DÍA por cada dos cuotas impagadas, y la inhabilitación o contratación de trabajadores durante CUATRO AÑOS.

Condenar a los acusados Cristobal, Alicia, Patricia, Pedro, Jose Pedro, Bartolomé, Marcelino, Pedro Antonio y Gonzalo, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 312.1º y 2º y un delito de los artículos 313.1º y 2º, en concurso ideal del artículo 77 del C.penal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, multa de NUEVE MESES, con cuota diaria de 100 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, pago de costas, responsabilidad civil directa de las Sociedades Servicios Agrarios y Generales SL, y SERPIKUP SL y conforme al artículo 520 del C.penal su disolución, la clausura de todos los establecimientos y locales de manera definitiva, y se acuerda el comiso de los los vehículos de motor cuya relación de matrículas figura en el Fundamento Jurídico Décimo, así como del dinero y documentos de procedencia o destino ilícito relativos a los hechos objeto de la acusación y de la condena recaída, y, a todos ellos, al pago de las costas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por las representaciones legales de los procesados, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de las procesadas Patricia y Alicia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., cuando dados los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida se ha infringido un precepto penal u otra norma jurídica del mismo carácer que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. En este caso concreto se estima que se ha infringido por su indebida aplicación lo dispuesto en el art. 312.1 del C. penal .

  2. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., cuando dados los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida se ha infringido un precepto penal u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. En este caso concreto se estima que se ha infringido por su indebida aplicación lo dispuesto en el art. 312.2 del C.penal por su indebida aplicación.

  3. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., cuando dados los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida se ha infringido un precepto penal u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. En este caso concreto se estima que se ha infringido por su indebida aplicación lo dispuesto en el art. 313.1 del C.penal .

  4. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., cuando dados los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida se ha infringido un precepto penal y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. En este caso concreto se estima que se ha infringido por su indebida aplicación lo dispuesto en el art. 313.2 del C. penal .

  5. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., cuando dados los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida se ha infringido un precepto penal u otra norma jurídica.

  6. - Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim ., en relación con el art. 120.3 de la CE , al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, por resultar manifiesta contradicción entre ellos y por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  7. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim ., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  8. - Por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 y 2 de la CE .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Marcelino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Se interpone por entender que la resolución recurrida incurre en vicios que abren la posibilidad de casación. De un lado, se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia derivado de la falta de prueba de cargo, de tal manera que el error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la LECrim ., queda evidenciado, siendo esta la vía procesal apropiada para articular este supuesto de vulneración de derecho fundamental, habiéndose por tanto cometido infracción de ley y quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 851 de la LECrim ., por falta de claridad en la redacción de los hechos.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Bartolomé se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - Que se interpone por infracción de Ley contra la citada Sentencia, al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de derechos fundamentales del art. 24 de la CE , en relación con el art.120 del mismo texto legal y en concreto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y que se manfiesta en dos relevantes exigencias que si bien derivan complementarias tienen alcance y tratamiento jurídico diferente; el derecho a la motivación de la sentencia y el derecho a que la sentencia dictada sea congruente.

  10. - Que se interpone recurso de casación por infracción de Ley contra la citada Sentencia, al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de derechos fundamentales, reconocidos en el art. 24 de la CE , y en especial, en relación con los siguientes derechos: a) A un proceso con todas las garantías, y b) A la presunción de inocencia en cuanto incumbe a la parte acusadora exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal.

  11. - Que se interpone recurso de casación por infracción de ley contra la citada sentencia, al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de derechos fundamentales, reconocidos en el art. 25.1 de la CE , por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, y en el sentido que nuestro ordenamiento jurídico no acoge el principio de oportunidad, rigiendo de manera estricta el principio de legalidad en atención a los intereses públicos que están en juego en el proceso penal.

  12. - Que se interpone recurso de casación por infracción de Ley contra la citada Sentencia, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.2 de la LECrim .

  13. - Que se interpone recurso de casación por infracción de Ley contra la citada Sentencia, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 515.6 del C.penal, en relación con el párrafo 1º del art. 517 del mismo cuerpo legal .

  14. - Que se interpone recurso de casación por infracción de ley contra la citada sentencia, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 312.1 y 2, 313.1 y 2 del C.penal en relación con el art. 77del mismo cuerpo legal .

  15. - Que se interpone recurso de casación por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 312.1 y 2 y 515.6 en relación con el art. 517.1 en relación con los arts. 27 y 29 del C.penal .

  16. - Que se interpone recurso de casación por infracción de ley frente a la sentencia dictada al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 852 del texto procedimental penal por infracción del art. 9.3 de la CE .

  17. - Que se interpone recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la citada Sentencia al amparo de lo preceptuado en el art. 851.1 de la LECrim ., en sus tres incisos iniciales, que los autoriza cuando la Sentencia no expresa claramente y de forma terminante cuáles son los hechos que se consideran probados y resulta manifiesta contradicción entre los que se consignen como hechos probados conceptos que por su cáracter jurídico impliquen predeteminación del fallo.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Jose Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  18. - Que mediante el presente escrito vengo a interponer recurso de casación por infracción de Ley contra la citada Sentencia, al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 de la CE, en relación con el art. 120.3 de la CE , y en concreto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y que se manifiesta en dos relevantes exigencias que si bien devienen complementarias tienen alcance y tratamiento jurídico diferente, el derecho a la motivación de las sentencias y el derecho a que la sentencia dictada sea congruente.

  19. - Que se interpone recurso de casación por infracción de ley contra la citada sentencia, al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE , y en especial, en relación con los siguientes derechos: a) A un proceso con todas las garantías, y b) A la presunción de inocencia.

  20. y 4º.- Que se interpone recurso de casación por infracción de ley contra la citada Sentencia, al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de derechos fundamentales, reconocidos en el art. 25.1 de la CE , por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, y en el sentido que nuestro ordenamiento jurídico no acoge el principio de oportunidad, rigiendo de manera estricta el principio de legalidad en atención a los intereses públicos que están en juego en el proceso penal.

  21. - Que se interpone recurso de casación por infracción de Ley contra la citada Sentencia, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 515.6 del C.penal en relación con el párrafo 1º del art. 517 del mismo cuerpo legal .

  22. y 7º.- Que se interpone recurso de casación por infracción de Ley contra la citada Sentencia al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 312. 1 y 2 y 313. 1 y 2 del C.penal, en relación con el art. 77 del mismo Cuerpo legal .

  23. y 9º.- Que se interpone recurso de casación por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 312. 1 y 2, 313. 1 y 2 y 515.6 en relación con el art. 517.1 en relación con los arts. 27 y 29 del C.penal , así como en relación con el art 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

  24. - Que se interpone recurso de casación por infracción de ley frente la sentencia dictada al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 852 del texto procedimental penal infracción del art. 9.3 de la CE .

  25. - Que se interpone recurso de casación por infracción de Ley contra la citada sentencia, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.2 de la LECrim .

  26. - Que se interpone recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la citada sentencia, al amparo de lo preceptuado en el art. 851.1 de la LECrim ., en sus tres incisos iniciales, que lo autoriza cuando la sentencia no expresa claramente y de forma terminante cuáles son los hechos que se consideran probados y resulta manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Cristobal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  27. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por existir vulneración por aplicación indebida de los arts. 321, 313 y 515.6 del C. penal .

  28. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  29. - Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim., en relación con el art. 120.3 de la CE , al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, por resultar manifiesta contradicción entre ellos y por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  30. - Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Novena b) de la LO 15/2003 de 25 de noviembre por indebida aplicación del art. 515.6 en relación con el párrafo 1º del art. 517 del C.penal .

  31. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 312.1 del C. penal .

  32. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 312.2 del C.penal .

  33. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art . 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 313.1 del C. penal .

  34. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el arr. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 313.2 del C. penal .

  35. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim ., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  36. - Por infracción de precepto constitucional, concretamente los artículos 24.1 y 2 de la CE , al haberse vulnerado la presunción de inocencia.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Pedro Antonio se basó en los siguienes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  37. - Por infracción de Ley en concreto del art. 312.1 del C. penal , al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal u otra norma jurídica de otro carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal.

  38. - Por infracción de Ley, en concreto del art. 312.2 del C. penal al amparo del artículo 849.1 de la LECrim . por infracción de precepto penal u otra norma jurídica de otro carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

  39. - Por infracción de Ley en concreto el art. 313.1 y 2 del C.penal , al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de precepto penal u otra norma jurídica de otro carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

  40. - Por infracción de Ley, en concreto el art. 515.6 y 517.1 del C. penal , al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal u otra norma jurídica de otro carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

  41. - Por infracción de la ley, en concreto del artículo 77 del C. penal en relación con los artículos 312.1 y 2 y 313. 1 y 2 del C. penal , al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

  42. - Por infracción de ley, en concreto de los artículos 27 y 29 del C.penal en relación con los artículos 312.1 y 2 y 313 1 y 2 del C. penal , al amparo del artículo 849.1 de la LECrim .

  43. - Por quebrantamiento de forma en relación con el artículo 120.3 de CE , al no expresarse de forma clara y concreta cuáles son los hechos probados en la sentencia, por no estar motivada correctamente, por existir contradicción entre ellos y por consignarse en los mismos términos jurídicos que predeterminan el fallo.

  44. - Por infracción de la Ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, señalando como folios el acta del juicio oral (folios 909 a 948) que contienen las declaraciones de los testigos protegidos.

  45. - Por infracción de Ley, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ habiéndose producido vulneración de los artículos 9.3, 24.1 y 24.2 de la CE , que consagran, entre otros, el derecho a la presunción de inocencia.

    El recurso formulado por la representación legal del procesado Gonzalo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  46. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación a la no aplicación de la presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 de la CE y en relación por infracción legal del artículo 5.4 de párrafo de la LOPJ vigente .

  47. - De conformidad al art. 849.2 de la LECrim. vigente , se regula la infracción de Ley, debido al "error en el juzgador al valorar las pruebas, documentos que obran en las actuaciones".

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos solicitó la inadmisión de los mismos que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Albacete, Sección segunda, dictó sentencia por la que condenó a los acusados que hemos reflejado en los antecedentes de nuestra resolución judicial, por los delitos de asociación ilícita y contra los derechos de los trabajadores, a las penas que igualmente dejamos constancia, frente a cuya resolución se formaliza recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Conviene señalar, antes de nada, que la causa de que dimana este asunto, muy voluminosa y con una ingente instrucción sumarial, por la que se celebró el juicio oral durante la segunda quincena del mes de mayo y primeros días del mes de junio de 2004, con la asistencia de multitud de testigos, y en punto a la motivación fáctica de la sentencia recurrida se observa un deficiente reflejo de las fuentes probatorias de donde se obtiene la convicción judicial, siendo éste uno de los reproches casacionales formalizados por los recurrentes Bartolomé, Jose Pedro, Pedro, Marcelino y Pedro Antonio, entre otros.

Digamos ya que la sentencia recurrida adolece de una enorme vaguedad en la exposición del relato histórico de la misma, pero, sobre todo, del estudio de las fuentes probatorias en que descansa el mismo, como a continuación justificaremos, por lo que deberá ser estimada la censura casacional que ha sido articulada en este sentido, tanto desde el punto de vista del quebrantamiento de forma que se viabiliza por el cauce establecido en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como por vulneración constitucional de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de nuestra Carta Magna ), en relación con lo dispuesto en el art. 120.3 de la misma . Concretamente, Marcelino, denuncia en su primer motivo, falta de claridad en la redacción del relato fáctico; Bartolomé, censura lo mismo en su motivo noveno, añadiendo contradicción y conceptos jurídicos predeterminantes del fallo; Jose Pedro, en el mismo sentido, en su duodécimo motivo; y Pedro, en su primer motivo.

Con respecto al quebrantamiento de forma referido a falta de claridad en el relato fáctico, debe ser estimado en los siguientes términos:

  1. Primeramente, en el "factum" está ausente cualquier referencia temporal, lo que tiene importancia en cuanto al instituto de la prescripción. Es meridianamente claro que toda sentencia penal tiene que contener, junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia temporal (cuándo ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, si no es posible una precisión concreta, como sería deseable). La ausencia de tal determinación deja indefensas a las partes acusadas, que tienen derecho a conocer con la precisión que sea posible, cuándo ocurrieron los hechos por los que se les condena, lo que está en relación jurídica con la posible alegación de la prescripción, en su caso. El recurrente Marcelino señala en cuanto a temporalidad, que debe ésta precisarse, pues según qué fecha se consigne "estaba estudiando bachiller en su país". Y téngase en cuenta que en el escrito de acusación del Ministerio fiscal, tal referencia temporal está presente.

  2. En segundo lugar, en el "factum" tampoco hay referencia espacial. De su lectura, no se desprende la localización de los hechos imputados en lugar alguno. Sorprendentemente, únicamente se dice que uno de los acusados (que se dedicaba a reparar los vehículos utilizados para el transporte de los trabajadores, véase el octavo hecho probado), lo hacía en un taller radicado en la localidad de Alzira (Valencia), siendo así que los hechos se han enjuiciado en la Audiencia Provincial de Albacete. Aunque en el escrito de acusación del Ministerio fiscal no existen tampoco muchas referencias espaciales (algunas, sí), nada impide a la Sala sentenciadora de instancia fijar tal aspecto, incluso señalando el lugar de constitución de la sociedad mercantil "Serpikup, S.L.", lo que en el primer hecho probado ni siquiera se concreta (si es a esta sociedad a la que se refiere).

  3. En tercer lugar, tratándose de la comisión de diversos delitos contra los derechos de los trabajadores, debe conectarse con alguna referencia personal, o al menos, señalarse que no pudo ésta llevarse a cabo, analizando, después, en la fundamentación jurídica, si a pesar de ello, puede subsumirse la conducta de los acusados en los correspondientes delitos. Lo único que se expresa es que la comisión delictiva se desplegó "en más de trescientas personas", a las que explotaron laboralmente, siendo así que debe existir alguna referencia personal, derivada de su asistencia al juicio oral, o por la lectura de sus declaraciones sumariales, como autoriza el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en caso de estar ilocalizables.

  4. En cuarto lugar, el "factum" adolece de absoluta vaguedad en cuanto a las retribuciones percibidas, horas efectuadas y descuentos efectuados (viajes, alojamientos, etc.), de los trabajadores explotados, siendo así que el Ministerio fiscal en su escrito de acusación, llevó a cabo una determinación que pudo, o no, estar probada, pero sobre lo que la Sala sentenciadora de instancia ha de concretar, para fijar el contenido mínimo del tipo aplicado. Tal indeterminación deja indefensas, en efecto, a las censuras casacionales, habiéndose impugnado la sentencia recurrida precisamente en este extremo, desde el punto de vista del quebrantamiento alegado por falta de claridad y concreción del "factum".

  5. Finalmente, en el noveno de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se acuerda la disolución de la sociedad "Servicios Agrarios y Generales, S.L.", siendo así que en el "factum" la Sala sentenciadora de instancia se refiere a "empresa Servicios Generales del Campo", y la falta de coincidencia nominal, debe igualmente aclararse, señalando si es o no la misma, lo que produce una evidente falta de claridad del relato histórico. Más grave, si acaso, es que en aquel fundamento jurídico, se ordena el comiso de siete vehículos, identificados con sus correspondientes placas de matrícula, aunque se desconoce su titularidad, vehículos que no figuran tampoco en el "factum", y que en el fallo de la sentencia recurrida se expresa que "se acuerda el comiso de los vehículos de motor cuya relación de matrículas figura en el Fundamento Jurídico Décimo" (que debe ser el Noveno, pues el Décimo es el relativo a costas procesales), "así como el dinero y documentos de procedencia o destino ilícito relativos a los hechos objeto de acusación y de la condena recaída" (sin ningún tipo de concreción tampoco).

En estos términos, debe ser estimado el motivo.

TERCERO

Bartolomé, censura en su primer motivo vulneración constitucional en la motivación de la sentencia recurrida ("ni motiva ni razona suficientemente las pruebas practicadas en el Juicio Oral y dicta una Sentencia que en modo alguno es congruente"); Jose Pedro, reproduce esta queja casacional en su primer motivo, y Pedro Antonio en el séptimo de los suyos.

En punto a la motivación fáctica de la sentencia recurrida, hemos dicho reiteradamente que no basta con dar por probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar, después, si los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

Nuestra Sentencia 1192/2003, de 19 de septiembre , ha declarado que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional . Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Y expresa lo siguiente: «en el supuesto objeto de enjuiciamiento, aparecía compleja la relación de hechos que se declaran probados y ello exigía, con mayor razón, una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y eso, por lo que se ha dejado mencionado, no se ha producido». Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena (Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta que tradicionalmente se ha denominado «incongruencia omisiva».

La Sentencia de esta Sala 279/2003, de 12 de marzo ha explicado que el deber de motivación tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al Tribunal Casacional un control sobre la racionalización del discurso motivador de su decisión, y la Sentencia 123/2004, de 6 de febrero , que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas». Lo que acaba de exponerse obliga a decir que la Audiencia, en lugar de hacer frente al deber que imponen el art. 120, 3 CE y los preceptos de legalidad ordinaria que lo desarrollan, lo ha eludido, refugiándose en una implícita valoración conjunta de la prueba, de cuyo contenido y rendimiento no brindaba la menor información (Sentencia 355/2004, de 22 de marzo ).

En definitiva, el deber constitucional de motivar las sentencias penales abarca los tres extremos, anteriormente indicados, pero en relación con el primero, el deber de motivar los elementos fácticos de las resoluciones, tiene -entre otras- las siguientes conclusiones: 1º) No es posible una valoración conjunta de la prueba, sin dar cuenta el Tribunal de las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para obtener su convicción judicial. 2º) Que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas» ( Sentencia 123/2004, entre otras ). 3º) Que, en el caso de tratarse de diversos acusados, deben individualizarse los mecanismos de apreciación probatoria, uno por uno, y no en forma globalizada. 4º) Que, en caso de tratarse de prueba indirecta, han de recogerse pormenorizadamente los indicios resultantes de la prueba directa, de donde deducir, después, motivadamente la incriminación de los acusados. 5º) Que, en caso de que tales pruebas se refieran a observaciones telefónicas, no basta con una referencia genérica a la documental de la causa, o a sus transcripciones, sino que debe indicarse cuáles son las frases concretas de donde se deduce, por prueba directa o indirecta, la participación de cada acusado en cuestión.

Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim , está prescrito por el art. 120.3º de la CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma . La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, la más reciente STC 57/2003, de 24 de marzo .

La sentencia recurrida trata sobre la motivación fáctica en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, parcialmente desarrollado en los numerados como cinco y seis. Señala el primero de ellos que "la realidad de la conducta desplegada por los acusados se acredita en las actuaciones, por las declaraciones de las personas propietarias de la mercantil Serpikup S.L., quienes manifiestan que las personas que figuran nombrados por ellas como encargadas de la marcha de la sociedad, lo son los acusados Pedro y Jose Pedro", cuya actividad se dirige a explotar a las personas (no se dice a cuáles), y sin destacar ningún aspecto probatorio en concreto, ni siquiera se cita (en su contenido) las declaraciones de aquéllas, que -a lo sumo- en calidad de coimputadas, tendrían que analizarse igualmente los indicios corroboradores, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, servirían para enervar la presunción de inocencia del resto de los acusados. En el siguiente fundamento jurídico, se expone que, para facilitar el desarrollo de la actividad ilícita, los citados Pedro y Jose Pedro, se valían de los también acusados Catalán (suponemos Bartolomé y Marcelino, que como capataces vigilaban el trabajo de los empleados agrícolas, lo que "se prueba por el material que les fue incautado, consistente en agendas y apuntes escritos sobre pesajes, número de cajas de los productos agrícolas, recogidas y nombres de aquéllos pueblos o lugares donde destinaban a trabajar a aquellas personas se habían visto inmersas en la citada asociación ilícita, así como los testigos protegidos los reconocen mediante fotografías y las señalan como personas que prestaban labores de vigilancia en su trabajo". Como se ve, no existe la aportación de un solo dato concreto, ya que la recogida de datos laborales es un hecho neutro, que será delictivo en función de otros argumentos que aquí no constan, ni tampoco se citan los testigos (protegidos o no) que han llevado a cabo tal determinación personal, ni el análisis de su declaración. Tampoco se motiva la razón de la condena de Cristobal, Gonzalo y Pedro Antonio, salvo en algunos elementos indiciarios (fotocopias de pasaportes, notas o acompañamientos), cuyo iter argumental, desde la prueba de los hechos base, hasta la indiciaria conclusión deductiva, se encuentra absolutamente ausente de desarrollo explicativo.

En suma, un voluminoso acervo probatorio instructorio, y una dilatada celebración del juicio oral, del cual no se ofrece información alguna, no pueden descansar en tan exiguas explicaciones en punto al fundamental aspecto de la presunción de inocencia de los acusados. Tampoco puede aceptarse tan mínima explicación, en realidad inexistente, sobre las fuentes probatorias de las que se ha valido el Tribunal sentenciador para condenar a los acusados, pues tiene el inexcusable deber de motivar los elementos convictivos, cuya fundamentación nuestra Carta Magna, los ha elevado a categoría constitucional en el art. 120.3 de la misma . Están, pues, en juego derechos constitucionales de los acusados, y es legítimo que soliciten conocer las fundadas razones de la condena de la Sala sentenciadora de instancia, pues no existe ya la "íntima convicción" para completar un relato probatorio que, por lo demás, adolece de graves imprecisiones, a las que anteriormente hemos hecho referencia.

Qué decir, por lo demás, de la inexistencia de un fundamento jurídico, en donde el Tribunal de instancia valorase los elementos a tener en cuenta para efectuar la trascendental función de individualizar penológicamente la respuesta a imponer, tanto en la duración de la privación de libertad de los acusados, como en la determinación de la cuota diaria en la multa, o la extensión temporal de esta misma.

De modo que el motivo ha de ser igualmente estimado, debiendo el Tribunal de instancia rehacer su motivación fáctica para con respecto a los acusados, uno por uno, señalar los elementos probatorios de donde ha deducido su participación criminal, informando acerca de las fuentes probatorias de las que se ha valido, ofreciendo su contenido incriminatorio, y valorando, en suma, las distintas declaraciones ofrecidas, junto a los elementos documentales obrantes en la causa.

CUARTO

Al proceder la estimación de los motivos citados, se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que estimando parcialmente los recursos de casación formalizados por la representación procesal de Bartolomé, Jose Pedro, Pedro, Marcelino y Pedro Antonio, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección segunda, con fecha 28 de junio de 2004 (causa 25/2003 ), debemos decretar la nulidad de la misma, por quebrantamiento de forma y vulneración constitucional, para que, por los mismos magistrados que la dictaron se proceda, a la brevedad posible, a dictar nueva sentencia en donde se subsanen los vicios a que se refiere esta resolución judicial, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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