STS, 16 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1599
Número de Recurso974/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 974/2003 interpuesto por D. Jose Luis, representado por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 699/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 699/01, promovido por D. Jose Luis, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo Nº 699/2001 interpuesto por D. Jose Luis, representado por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de septiembre de 2001, por la que se acordó desestimar su petición de reexamen, resolución descrita en el fundamento de derecho primero, que aquí se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Luis se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de febrero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se dicte nueva sentencia, casando aquella por otra mas ajustada a Derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de mayo de 2004, y por providencia de 9 de septiembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 4 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 3 de diciembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 699/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Luis, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de septiembre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 14 de septiembre de 2001 que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994 .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado dijo que había salido de Cuba por la situación económica y poder trabajar, añadiendo que

" en el año 95 la Iglesia Católica hizo una carta llamada " el amor todo lo espera", la tenía en su poder y se la dejó a un amigo en el trabajo, momento en el que alguien del partido se la vio y le dejaron sin trabajo ".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que el solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, aduciendo que

"Como ya se indicó en la solicitud ha sufrido clara persecución y discriminación por sus ideas religiosas. Católico, practicante y convencido iba a misa regularmente en cualquiera de las cuatro parroquias de su zona: "El Carmen" , "La Pastora", "Buen Viaje" y "La Catedral". Que constituyen el obispado de Santaclara a cuyo frente está Don Arturo (el obispo). El párroco de su parroquia se llama Don Juan María que es gallego, el cual le animó a dar este paso ya que veía que le habían imposibilitado vivir por su fe. Todo se desencadenó a partir de llevar la carta "el amor todo lo espera" en el año 1993 a su empresa ENPA (Empresa Nacional de Proyectos por la agricultura) donde trabajaba e intercepta esta misiva un encargado (el secretario del partido comunista). Al momento se le comunicó el despido (esto consta en su expediente laboral) hicieron una revisión del sindicato y sin tener en cuenta que era un buen trabajador le echaron. Luego siguió buscando trabajo, tiene pruebas de que le aceptaban "el curriculum" (inmejorable) pero que al ver el expediente le denegaban el puesto. Como prueba también que esta situación duraba varios años está en el propio pasaporte pone "DESOCUPADO". Para poder vivir tomó el camión de su padre. A su hermano, Gerardo mirando que es arquitecto le hicieron lo mismo por iguales motivos. Que Dios me bendiga. Se puede aportar el expediente laboral por su mujer que está en su casa. E igualmente de su partida de bautismo, confirmación y matrimonio por la Iglesia Católica que se celebró en la parroquia "El Carmen" del barrio el Carmen de Santa Clara. Fue bautizado también en Santa Clara".

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"De todo lo anterior, no ha aportado al expediente medio de prueba alguno, ni siquiera indiciario, y en el presente recurso contencioso ni ha pedido el recibimiento a prueba. Pero al margen de esa ausencia de prueba, es lo cierto que la "persecución por motivos religiosos" alegada, que se sitúa por el recurrente en su solicitud de asilo desde 1995 y en la de reexamen en 1993, no puede estimarse que constituya un supuesto de persecución individualizada y actual sufrida por el recurrente por razones de raza, religión, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social por la que peligre su vida o su libertad, apareciendo las razones económicas como fundamentadoras de la llegada a España, por lo que la inadmisión a trámite, confirmada en el reexamen, en todo caso en concordancia con el ACNUR se corresponde con lo previsto en el artículo 5.6. b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1992 , por lo que la resolución recurrida es conforme a derecho."

CUARTO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo .

Alega el recurrente que nos hallamos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo y no ante una denegación de asilo. Considera que su solicitud, completada con la petición de reexamen, expuso una persecución protegible, por razones religiosas, que merece al menos la admisión a trámite y que se le dé la oportunidad de aportar pruebas y formular alegaciones en el curso del expediente. Aduce, en este sentido, que en fase de admisión a trámite no cabe exigir pruebas de la persecución invocada, por lo que no es de aplicación la jurisprudencia existente sobre el artículo 8 de la Ley 5/84 ( concesión o denegación del asilo), e insiste en que su caso no es el de un mero inmigrante económico, pues aun habiendo salido de Cuba por discriminación social y laboral, ello se debió a la persecución sufrida por su condición de católico practicante.

QUINTO

El motivo de casación debe prosperar.

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, los hechos relatados por el recurrente, en contra del parecer de la Administración y de la Sala de instancia, que ratifica la decisión de aquélla, son de los que, conforme al artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984 , constituyen causa para reconocer a una persona la condición de refugiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados , por lo que no cabe inadmitir a trámite dicha petición de asilo por la circunstancias prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994 .

En efecto, el relato del solicitante expone una persecución de índole personal, por motivos religiosos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo. Por añadidura, dicho relato no resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos, ya que, por el contrario, afirmó aquel unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal mantenida en el tiempo contra él, por causa de su religión, y aduciendo que había sufrido un despido y que desde entonces no ha tenido acceso al trabajo por tal motivo. La situación de marginación o discriminación en el ámbito laboral, o la imposibilidad de acceder al mercado de trabajo, pueden merecer la protección que otorga el asilo, siempre y cuando esa situación de marginación o discriminación está causalizada en alguno de los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 195; y este es el caso del recurrente, según expone, por lo que su solicitud merece al menos su admisión a trámite, a fin de que pueda justificar sus alegaciones.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos religiosos.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 974/2003, interpuesto por D. Jose Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 3 de diciembre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 699 de 2001 ; y en consecuencia:.

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Luis, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de septiembre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 14 de septiembre de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel .

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Jose Luis a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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