STS, 25 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7290
Número de Recurso5812/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 5812/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2002 y en su recurso nº 1856/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Casimiro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de septiembre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de Septiembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de febrero de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5812/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 11 de junio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1856/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Casimiro contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de agosto de 2001 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 3 de agosto de 2001 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó) por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, "habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El promovente (que, por otra parte, tiene autorizada su entrada a territorio nacional español), nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre una posible persecución personal por cualquiera de los motivos contemplados en la legislación de asilo, incluso alegando razones de naturaleza esencialmente económica (folios 1.14 y 1.15 del expediente), habiendo informado el ACNUR, en sendas ocasiones, en contra de su pretensión (folios 3.4 y 6.4 del expediente) [....] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

Insiste el recurernte en que se vio obligado a salir de Cuba por la persecución política a que era sometido, y añade que su relato se expuso en términos verosímiles, por lo que la solicitud debe ser admitida a trámite a fin de realizar un estudio más detallado de lo expuesto.

QUINTO

Ese motivo debe ser desestimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

En su solicitud de asilo, el actor alegó lo siguiente:

"En Cuba no hay futuro de vida para una persona, ha tenido que trabajar en cualquier cosa, con el sueldo que a uno le pagan no te da para vivir. Entonces tienes que hacer algo por la calle, por ejemplo hacer de taxista, entonces viene la policía y te detiene, te ponen multa y te pueden quitar el carro, si pides la licencia no te la da por estar extraviada. En su casa han hecho como diez registros, ¿por qué motivo? en su casa se alquilaba película, entonces los vecinos te delataban y te registran si tienes mercancías te lo quitan. En su casa no se vive, si tienes algo te lo quitan. Una vez estuvo preso tres días, el 20 de julio de 1994, ¿motivo? por sospecha de autorrobo en un almacén donde trabajaba, fue un error y le soltaron. ¿Ha estado preso recientemente o detenido? preso no, una vez detenido, le hicieron corte de advertencia por alquilar un carro. Si tienes nivel de vida por encima de la cuerda los envidiosos te denuncian. En Cuba no se puede vivir con lo que se gana".

Obviamente, de estas manifestaciones del propio solicitante de asilo no resultaba el relato de ninguna persecución individualizada por motivos de pertenencia a una determinada raza, religión, grupo social u opiniones políticas. Más bien se exponían quejas por la situación general de Cuba, o medidas represivas derivadas de infracciones comunes, que no reflejaban, realmente, un supuesto de persecución por los motivos amparados en la Convención de Ginebra de 1951.

Cierto es que luego, con ocasión del reexamen, aportó dos actas de advertencia extendidas contra él (sin añadir mayores comentarios o consideraciones), pero dichas actas no permiten apreciar la existencia de una persecución protegible. La primera, de 12 de diciembre de 1995, se extendió por reunirse hasta altas horas de la noche con personas que no estudian ni trabajan, por molestar a los vecinos con la música a elevado volumen, y por realizar preparativos para salir del país en balsa. Con independencia de que algunos de los extremos por los que entonces se le advirtió carecen de la menor relación con las causas de asilo (por ejemplo, la reprensión por molestar a los vecinos con el ruido de la música), nada ha alegado el interesado en el sentido de que de dicha acta de advertencia hubiera resultado alguna consecuencia ulterior desfavorable. En cuanto a la segunda acta, de fecha 15 de abril de 1999, en ella se le advierte por haber sido sorprendido por segunda vez (tras la anterior de 1995) cuando intentaba abandonar el país en balsa, pero desde entonces hasta finales de julio de 2001, fecha en que salió de Cuba, pasaron dos años, sin que aquel haya relatado siquiera ningún acto de hostigamiento, amenazas o sanciones como consecuencia de esos hechos. Así las cosas, ambas actas de advertencia se presentan como hechos puntuales y aislados, carentes de consecuencias ulteriores, que por sí solos no tienen entidad suficiente para apreciar la existencia de una persecución protegible por motivos políticos.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5812/2002 interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 11 de junio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1856/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR