STS, 23 de Enero de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:341
Número de Recurso7561/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7561/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Felix , representado por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, contra la sentencia de 15 de diciembre de 1.995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que con desestimación del recurso interpuesto por la procuradora DÑA. MARTA MARTINEZ TRIPIANA en representación de D. Felix , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, con costas al actor en cuanto preceptivas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Felix se preparó recurso de casación, y por providencia de 27 de mayo de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspon-dientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso se acuerde casar la sentencia impugnada y, declarando haberse infringido las normas relativas a los actos y garantías procesales que se citan en el motivo primero de este recurso, reponer las actuaciones al momento previo a la providencia señalando día para votación y fallo a fin de que se ordene lo necesario para la práctica de toda la prueba admitida".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso".

QUINTO

El Ministerio Fiscal se opuso asimismo al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Felix , nacional de Senegal, formuló solicitud de refugio el 7 de mayo de 1993, y por resolución de 13 de agosto de 1983 del Ministerio del Interior le fue denegada la condición de refugiado.

Frente a esa resolución administrativa interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizado por la vía del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y la sentencia que ahora se combate en esta fase de casación desestimó dicho recurso jurisdiccional.

La sentencia recurrida, para justificar su pronunciamiento desestimatorio comienza consignando estos datos iniciales. Que en la solicitud de asilo de asilo se dejó en blanco el apartado destinado a expresar los motivos; y que en la posterior entrevista personal se excluyeron expresamente los problemas políticos personales, y, como motivos de la huida de Senegal, solo se señalaron el hambre y la inseguridad laboral.

Luego da por supuesto el primer motivo, y el de la inseguridad laboral lo concreta en que el solicitante de asilo era conductor de autobuses en una región agitada por tendencias independentistas, reflejadas a veces en actos de sabotaje contra las líneas de autobuses, y esta situación le provocaba miedo.

Finalmente declara que, aun siendo cierto todo lo anterior, la situación sería ajena al refugio político. Y viene razonar para ello que el refugio se basa en la opresión del ciudadano por su propio régimen, mientras que en el caso enjuiciado el culpable de los anteriores actos de sabotaje no sería el Gobierno central sino esos grupos marginales que tienden a socavar el orden establecido.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone también D. Felix y pretende fundarse en dos motivos, formalizados, respectivamente, a través de los ordinales tercero y cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

En el primero de esos motivos se denuncia la infracción del art. 74.3 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 24 de la Constitución española -CE-.

Lo que se aduce en su apoyo es que la sentencia recurrida fue dictada sin haberse practicado la mayor parte de las pruebas propuestas por el demandante, y ello a pesar de haberse declarado su pertinencia y haber sido admitidas.

En el segundo motivo lo que se reprocha es la infracción del artículo 22.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en relación con el artículo 1.A).2) de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados; así como la infracción de la jurisprudencia que ha interpretado los anteriores preceptos.

TERCERO

La sentencia de instancia no negó la veracidad de los alegatos de la demanda, y lo que motivó su pronunciamiento desestimatorio fue la valoración de que los hechos reflejados en tales alegatos, aunque se aceptara su certeza, no permitirían reconocer en el solicitante la condición de refugiado, ni justificarían la concesión de asilo.

Por tanto, la cuestión que ha de analizarse en el actual debate casacional es si esa valoración resulta o no acertada, pues, de serlo, ello comportaría el necesario fracaso de los dos motivos esgrimidos para apoyar el recurso de casación.

Y la respuesta que merece ese problema que acaba de apuntarse no puede ser favorable al recurrente de casación, ya que:

- 1) Esta Sala de manera reiterada ha venido declarando que, para que haya lugar a la concesión de asilo, no basta con la existencia, en el país de la nacionalidad del solicitante, de una situación objetiva y generalizada de inseguridad y conflictividad, sino que es preciso que se haya proyectado sobre su persona de manera particular.

Es necesario, pues, que consten, al menos indiciariamente, datos que hagan aparecer como razonable el temor en el solicitante de asilo de poder ser perseguido individualmente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Así se ha expresado la reciente sentencia de 11 de marzo de 2000 de la Sección Sexta, que, a su vez, cita otras anteriores, como son las de 14 de octubre de 1996 y 11 de octubre de 1997; y que declara improcedente la concesión cuando la petición revela la decisión de huir de un trágico conflicto en el país de origen, que afectó al solicitante al igual que a cualquier otro ciudadano de ese país, pero sin que él ni su familia fuesen víctimas de una singular persecución por motivos políticos.

- 2) Conviene subrayar que esa exigencia subjetiva o proyección individual, que resulta necesaria para el asilo, está presente en la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951. Su art. 1.A.1 habla de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, grupo social u opiniones políticas, y ello equivale a declarar que no es la situación objetiva de conflicto general la que permite reconocer la condición de refugiado, sino la situación subjetiva de poder ser objeto de una persecución singular e individualizada.

-3) Los alegatos efectuados en la demanda describen una situación general de conflicto en el país de la nacionalidad del solicitante, pero no hechos concretos, singularmente referidos a su persona, que revelen la posibilidad de poder ser objeto de una persecución individualizada, distinta de la que pueden sufrir los demás ciudadanos de ese país.

Por lo cual, aún aceptando su certeza, tales hechos no justificarían la concesión de asilo.

Tales alegatos refieren que el recurrente procede de la región de Casamance y ha sido conductor en el transporte público de la línea regular desde Casamance hasta Dakar; que en aquella región opera un movimiento independentista, cuyos grupos atacaban las líneas y ponían en peligro la vida de los pasajeros y del recurrente; y que él ha solicitado infructuosamente a sus superiores que le asignaran otra ocupación o le dieran protección a la línea.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Felix contra la sentencia de 15 de diciembre de 1.995 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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