STS, 30 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:4097
Número de Recurso5282/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 5282/2003, interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de Don Cesar, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003, y en su recurso nº 61/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Cesar contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de noviembre 2001 que desestima la petición de reexamen de la resolución de 27 de noviembre de 2001 por la que se inadmite a trámite su solicitud de asilo.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de junio de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de julio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de junio de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5282/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 29 de abril de 2003 , y en su recurso contencioso administrativo nº 61/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Cesar , contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 29 y 27 de noviembre de 2001, que, respectivamente, inadmitieron a trámite su solicitud de asilo y denegaron el reexamen.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el interesado manifestó como datos sobre la persecución sufrida los siguientes (que luego, en el reexamen, se limitó a ratificar):

"se graduó en el 89 y no pudo ejercer de ingeniero, no tenía futuro y no tenía derecho a nada, dado que tenía que trabajar como administrativo durante 9 años, se fue de Cuba porque no pueden darles casas para vivir, no hay medios de vida y no hay respeto por la forma de pensar de cada uno, Nunca ha estado detenido ni preso, nunca ha sufrido registro domiciliarios, no temía por su vida. "

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo, y luego la ratificó, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales,

"habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente, que la Administración no ejerció la potestad de dejar de incoar el oportuno expediente, por la sencilla razón de que al recurrente le fue autorizada la entrada en cumplimiento del artículo 25.4 de la Ley Orgánica 4/2000 . Afirma que es evidente que si el peticionario de asilo cumplía con dichos requisitos establecidos por la legislación general, y como prueba de ello resulta que le fue permitido el paso a nuestro país, tal circunstancia ya se daba el día 26 de noviembre cuando llegó al aeropuerto español, puesto que en nada varió su situación al momento en que se le vino a admitir. Por ello entiende que lo procedente habría sido en cualquier caso permitir la entrada del recurrente para una vez en territorio español formulara la oportuna petición, y si incoó el expediente, admitirse a trámite, puesto que, además, no se derivaron del expediente de inadmisión las consecuencias que tal situación conlleva (Art. 22 del citado Reglamento de Aplicación ) como es el rechazo en frontera.

[...]

En el presente caso es patente la falta de causa habilitante en el recurrente para el reconocimiento del derecho de Asilo, al manifestarse tanto en la solicitud inicial como en la demanda ser motivaciones exclusivamente económicas las que determinaron sus solicitud y que si bien responden a un legítimo interés de mejora y promoción económica y social no están comprendidas en las causas determinantes de la concesión de Asilo y al reconocerlo así la resolución recurrida ha de estimarse conforme a Derecho y por ende ha de ser mantenida. Términos genéricos y ni siquiera indiciariamente demostrados los de la solicitud."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 18 del RD 203/1995 , en relación con el art. 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 . Entiende el recurrente que si se le autorizó la permanencia en España en virtud del artículo 25.4 del la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España , es porque cumplía los requisitos de la legislación general y lo procedente habría sido admitir a trámite el expediente de asilo

QUINTO

Ese motivo debe ser desestimado.

El recurrente sostiene que hay una incongruencia de la sentencia de instancia porque aun habiendo recogido su alegación, expuesta en la demanda, de que se infringió por la Administración lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo , luego no resolvió sobre tal cuestión. Incurre el actor, al razonar así, en el error de no formular su denuncia al amparo del motivo casacional del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . No obstante, analizaremos el motivo, pues entendemos que la Sala de instancia, aun cuando, efectivamente, no razonó de forma expresa sobre tal cuestión (pese a hacerse eco de ella al resumir las alegaciones del demandante), la rechazó implícitamente.

El artículo 18 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo establece que "el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera se aplicará exclusivamente cuando, además de concurrir de forma manifiesta y terminante alguna de las circunstancias de inadmisión previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el extranjero carezca de los requisitos necesarios para entrar en España conforme a la legislación general de extranjería vigente". Considera el actor que en su caso se infringió este precepto, pues habiendo solicitado asilo en frontera, se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud pero se le permitió la entrada en territorio nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 25.4 de la Ley Orgánica 4/2000 (folio 7.6 del expediente), por lo que entiende, en suma, que si se le permitió la entrada en España era porque reunía los requisitos establecidos por la Ley de Extranjería, y siendo esto así, el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera era inaplicable.

El argumento no puede ser acogido favorablemente.

Al interesado, aun habiéndose inadmitido a trámite su solicitud de asilo, se le permitió la entrada en territorio nacional por aplicación del artículo 25.4 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 , a cuyo tenor "se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente". La aplicación de este precepto vino dada, sin duda, por lo dispuesto en el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo , donde se establece que "por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley ".

Una interpretación conjunta de ambos preceptos permite concluir que la autorización de entrada en España que en ellos se prevé lo es precisamente para las personas cuya solicitud de asilo ha sido inadmitida a trámite o denegada y además carecen de los requisitos generales para su válida entrada en territorio nacional (los que se establecen en el propio artículo 25 de la LO 4/2000 , como, v.gr., la tenencia de pasaporte válido, medios económicos suficientes y visado). A quienes se encuentran en estas circunstancias se les permite de forma excepcional su entrada en España por razones puramente humanitarias, pero siempre partiendo de la base de que carecen de los requisitos generales u ordinarios para esa entrada.

Pues bien, cuando el artículo 18 del Reglamento prohibe aplicar el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera para quienes cumplan los requisitos necesarios para entrar en España conforme a la legislación general de extranjería vigente, se está refiriendo a quienes reúnen los requisitos generales previstos en el tan citado artículo 25 de la LO 4/2000 , pero no a quienes no los cumplen. Estos últimos no pueden entrar en España con arreglo a la legislación general de extranjería, por lo que su petición de asilo puede ser válidamente inadmitida a trámite en frontera; siendo cuestión distinta que por obra del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 , en relación con el 25.4 de la LO 4/2000 , se pueda autorizar excepcionalmente su entrada en España, en atención a circunstancias humanitarias que se valoran de forma singularizada y casuística.

Siendo este el caso del actor, el hecho de que se le permitiera la entrada en España por aplicación de esos dos preceptos no significa que reuniese los requisitos para su entrada en territorio nacional establecidos en la legislación general de extranjería, al contrario, supone que no los reunía, y justamente por eso se hizo uso de la facultad excepcional de la que se benefició. Por eso, la regla del artículo 18 del Reglamento no es de aplicación a su caso.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5282/2003 interpuesto por Don Cesar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 29 de abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 61/02 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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