STS, 9 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1527
Número de Recurso7199/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 7199/2003, interpuesto por Don Lucio, representado por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 5ª) de fecha 15 de abril de 2003, confirmado en súplica por Auto de 10 de junio de 2003, dictados ambos en el recurso contencioso-administrativo nº 453/2002. Es parte recurrida la administración general del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 453/02 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de abril de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: El archivo de estas actuaciones por no haber comparecido el recurrente en forma".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Lucio que fue resuelto por Auto de fecha 10 de junio de 2003, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 15 de abril de 2.003, resolución que se mantiene en su integridad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Lucio, formalizándolo en un único motivo y así al amparo del artículo 95.1.3º (sic) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción del artículo 130 de la citada ley .

TERCERO

Admitido el recurso se dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 2 de enero de 2007; y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de Marzo de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Lucio interpone recurso de casación nº 7199/03 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2003, confirmado en súplica por el de 10 de junio de 2003, que declaró el archivo de actuaciones por haberse denegado el derecho de asistencia jurídica gratuita y no haber comparecido el recurrente debidamente representado, citando al efecto los artículos 18 de la Ley 1/96, de 10 de enero sobre asistencia jurídica gratuita, y 45 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

SEGUNDO

Contra este pronunciamiento de archivo ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual, sin mención alguna del artículo 18 de la Ley 1/96 y del artículo 45 de la Ley Jurisdiccional 29/98

, denuncia la infracción del art. 130 LJ, sobre la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, y se extiende en consideraciones acerca de los problemas personales que a la recurrente acarrea la denegación de la entrada en el territorio nacional.

TERCERO

Este motivo no puede ser estimado.

Obvio es que de los confusos términos en que se ha redactado el escrito de interposición resulta un evidente error de planteamiento por parte de la recurrente, no solo por la errónea cita del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción (obvio es que se refiere a la derogada Ley de 1956, cuando la aplicable realmente es la Ley 29/1998 ), sino también y sobre todo porque los autos combatidos en casación no se refieren en modo alguno a la adopción o alzamiento de medidas cautelares ni a las demás cuestiones que el actor ahora expone. Lo que el Tribunal de instancia decide en su auto es el archivo de recurso contencioso-administrativo porque se ha denegado el recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y después de requerirle para que designara Abogado y Procurador no ha comparecido el recurrente debidamente representado. Siendo esta la cuestión determinante del archivo de las actuaciones, nada se dice al respecto en el recurso de casación, que se enreda en disquisiciones ajenas por completo a tal cuestión.

CUARTO

En definitiva, la parte recurrente cita como infringidas normas jurídicas que no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas, y no somete a ninguna crítica razonada la fundamentación jurídica del auto de archivo del recurso. De tan defectuosa articulación de su escrito de interposición fluye, pues, la desestimación de este recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7199/03 interpuesto por Don Lucio contra el auto de fecha de 15 de abril de 2003 (confirmado en súplica por el de 10 de junio de 2003 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, por los que se acordó y confirmó, respectivamente, el archivo del recurso contencioso administrativo nº 453/02, y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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