STS, 19 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 1777/2004, interpuesto por D. Narciso, representado por la Procuradora Doña Paloma Rabadan Chaves, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Sentencia de 13 de noviembre de 2003 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso-administrativo número 1716/02, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1716/02 promovido por D. Narciso, representado por la Procuradora Doña Paloma Rabadan Chaves, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo número 1716/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Rabadán Chaves, en nombre y representación de Narciso, de nacionalidad ecuatoriana, provisto de pasaporte número NUM001

, en el expediente administrativo de numeración NUM000, y contra resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación de fecha de 1 de Octubre de 2002, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha 4 de agosto de dos mil dos, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero y retorno a su lugar de procedencia, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Narciso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de febrero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando otra en su lugar conforme lo solicitado en la demanda.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por resolución de 10 de mayo de 2006, ordenándose por providencia de 6 de septiembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1777/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 6ª) dictó en fecha de 13 de noviembre de 2003, por la que se desestimó el recurso nº 1716/02, promovido por la Procuradora Doña Paloma Rabadan Chaves, en representación de D. Narciso, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 12 de septiembre de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 4 de agosto de 2002, que le denegó la entrada en el territorio nacional, y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"CUARTO.- En el caso que nos ocupa, los datos que constan en el citado informe propuesta recogen las propias manifestaciones del viajero, que dice que quiere pasar ocho días en España de turismo para pasear y conocer una base industrial, desconociendo lugares turísticos y de interés cultural, viajando por cuenta propia, sin haber contratado con agencia turística un tour ni los servicios de un guía o similar. Para tal estancia presenta una reserva hotelera que dice que está abonada, en un hotel por la totalidad de días que pretende estar en España, pero puesta en contacto la autoridad policial con dicho establecimiento, resulta que el viajero sólo tiene reservada y pagada una noche, por lo que carece de reserva para ese alojamiento, sin conocer a nadie más en España ni tener familiares. Este hecho determina en un primer acercamiento a la cuestión, que no aparece justificada la previsión de su alojamiento en España; hay que recordar, siguiendo la propia tesis del actor, que precisamente la aportación de una carta de invitación o una manifestación de un residente legal o nacional español ofreciendo alojamiento al viajero es uno de los documentos acreditativos de la estancia turística, o en su caso la acreditación de un alojamiento, ello en la redacción reglamentaria que desarrolla el contenido de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000, de modo que si sabedor el actor de aquello, como así alega en su demanda, debe acreditar tal hecho, pero siquiera aporta una reserva para la totalidad de los días que pretende estar en España, no se cumplimenta a satisfacción el citado requisito.

Otras manifestaciones del interesado vienen a generar la contradicción de este costoso viaje desde el lugar de procedencia, pues se limita a expresar que viene a conocer y pasear, sin saber lo que va a ver, no sabiendo nombrar ningún monumento o lugar de interés turístico de la ciudad a la que viene, careciendo de los servicios de guía o similar, hecho que habría de abundar en esta falta de preparación del viaje sin la asistencia de terceras personas que le mostraran los objetivos turísticos que pretende visitar.

Porta el interesado la cantidad de 2000 dólares en efectivo, y aún no siendo la causa de denegación de la entrada en este supuesto de la falta de acreditación de medios suficientes para la estancia en España y viaje de regreso, aparece que el fin declarado como de estancia en España no es coincidente con las manifestaciones del recurrente, el fin turístico, mostrándose empero como tal fin el de residencia ilegal en España, pues no se ha presentado ni un solo documento que acredite de manera efectiva el objeto turístico tal y como exigen acreditarse las condiciones de estancia, conforme el citado artículo 5.1 c), por lo que tampoco sería procedente como pretende la demanda la reducción de aquellos días de estancia al efectivo dinerario presentado: no nos encontramos en el supuesto de denegación de entrada por falta de presentación de medios económicos suficientes- in fine, Orden Ministerial de 22 de Febrero de 1989), sino en el caso de la falta de presentación de los documentos justificativos del carácter turístico de la estancia. Aún así, la mentada circunstancia económica es también valorada por la autoridad actuante al no justificar el extranjero la procedencia de aquella cantidad de 2000 dólares y careciendo de tarjetas bancarias, talonarios o cualquier tipo de documentos que demuestre su situación económica en su país, pues atendiendo a las propias manifestaciones del interesado, este dice que trabaja como cerrajero, ganando la cantidad equivalente a trescientos dólares al mes, circunstancia con la que no se acredita ni demuestra el saneamiento de una situación económica que le permitiera contratar unas condiciones de viaje y turismo en España, al no haberlo hecho en su País de procedencia, apareciendo también con los criterios de lógica y racionalidad, que la esa situación económica en su país de origen sea precaria al punto de acudir a España como turista con esa cantidad que percibe como salario.

Por tanto, la resolución aquí recurrida que confirma la denegación de entrada efectuada en puesto fronterizo aeroportuario se muestra como adecuada, ponderada y oportuna, ajustada a la norma jurídica aplicable, a la vista de todo lo actuado, sin que pueda tacharse de mera opinión o de apreciación subjetiva la propuesta de la autoridad policial actuante que con su inmediación asiste al acto de manifestaciones del viajero, pues a tales efectos basta observar como es el propio interesado el que relatando su situación y los hechos que respecto a tal viaje y entrada le conciernen, no justifica ni presenta su intención turística como verosímil conforme su situación personal, de alojamiento, laboral y dineraria, parámetros todos ellos que valorados conjuntamente y no de otro modo así se efectuó, no pueden sino crear un estado o situación que a todas luces y objetivamente hacen inadecuada la permisión de su entrada en territorio nacional".

TERCERO

El presente recurso de casación consta de un único motivo, que se interpone al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 5.1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, entendiendo que se satisfacían todos los requisitos que dicho precepto contempla para el reconocimiento del derecho a la entrada en territorio español.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 13 de noviembre de 2003 .

QUINTO

Rechazaremos el motivo de casación.

El recurrente cita como precepto infringido por la sentencia de instancia el artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, pero no es ese el precepto relevante para el enjuiciamiento del asunto, pues la norma que tuvo en cuenta la Administración para denegar la entrada fue el artículo 25.1 de la L.O. 4/2000 en la redacción dada por la L.O. 8/2000 .

El artículo 25.1 de la L.O. 4/2000, en su redacción aplicable, establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"

Cuando el recurrente intentó entrar en España, el día 4 de agosto de 2002, ya estaba en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 ( reformada por L. O. 8/2000 ), aprobado por Real Decreto 864/2001. En los artículos 23 y siguientes de este Reglamento se regulaban los requisitos y prohibiciones para la entrada en territorio nacional, estableciendo el artículo 23 lo siguiente:

1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

2. Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes: [...]

c) Para los viajes de carácter turístico o privado:

1º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.

2º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

3º Billete de vuelta o de circuito turístico.

4º Invitación de un particular.

Pues bien, la Administración consideró carente de verosimilitud la alegación del interesado de que venía a España para hacer turismo, en atención a los datos que obran en el expediente y se recogen en la sentencia, singularmente habida cuenta que aquel, entre otros extremos, alegó tener reserva pagada de 8 dias en hotel, pero hechas las oportunas gestiones de comprobación por la policía resultó no ser cierta dicha aseveración, pues solo había pagado una noche en el establecimiento hotelero designado.

A la vista de estos datos, conjuntamente valorados, y singularmente a la vista de la falsedad de los datos aportados sobre el alojamiento previsto, que daban pie a una duda fundada sobre la real intención del viajero, la Administración estaba legitimada (por el precepto reglamentario que acabamos de transcribir) para exigirle los documentos antes reseñados, resultando que aquel no pudo aportar ni el documento justificativo de su alojamiento durante la totalidad de la estancia prevista, ni documentos de reserva o suscripción de viajes organizados o circuitos turísticos, por lo que la Adminstración entendió no acreditada la finalidad turística alegada.

Ya en el curso del proceso, el actor no aportó ningún dato que pudiera llenar las lagunas e imprecisiones de sus manifestaciones iniciales, y ni siquiera pidió el recibimiento a prueba del pleito, quedando por tanto sin rebatir las razones que determinaron la denegación de entrada en el territorio nacional. Así las cosas, la Sala de instancia, valorando casuisticamente los datos concurrentes, concluyó diciendo que no estaba probada la finalidad turística del viaje, y esa valoración, lejos de parecer arbitraria o irrazonable, se presenta lógica y fundada.

SEXTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación 1777/2004 que la representación procesal de D. Narciso interpone contra la sentencia que con fecha 13 de noviembre de 2003 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1716/02 . Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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