ATS, 9 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:10011A
Número de Recurso9989/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre de D. Luis Carlos, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 729/98, sobre concesión del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de mayo de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º.- El primer motivo invocado en el escrito de interposición del recurso, dirigido a combatir la apreciación de la prueba por la Sala de instancia, no está comprendido entre los que se relacionan en el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción (artículo 93.2.b) LRJCA), y, 2º.- Carecer manifiestamente de fundamento los motivos segundo y tercero invocados en el escrito de interposición del recurso, al dirigir la crítica contra el acto administrativo impugnado en la instancia y no contra la sentencia que es objeto de este recurso (artículo 93.2.d) LRJCA); trámite que ha sido evacuado únicamente por el recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones del Ministro del Interior de 11 y 14 de marzo de 1994, que denegaron a D. Luis Carlos, nacional de Angola, la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Fundamenta el recurrente su recurso en tres motivos de casación. En el primero se invoca la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo, sosteniendo, en síntesis, que en el caso en examen existen más que indicios suficientes para que el solicitante tenga fundados temores de ser perseguido en su país, existiendo un riesgo real para su seguridad en Angola por su pertenencia a un determinado grupo político - UNITA-, por lo que, a tenor de los preceptos que se consideran infringidos se le debe reconocer la condición de refugiado, otorgándole el derecho de asilo.

Sin embargo, los términos por los que discurre el motivo alegado impiden que el recurso pueda rebasar este trámite de admisión, pues al socaire de las infracciones denunciadas lo que en realidad se pretende es poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia cuando, entre otros extremos, arguye en su razonamiento jurídico cuarto que "El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión, hayan tenido lugar, lo que constituye el presupuesto previo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 5/1984 de 26 de Marzo y en la referida Convención de Ginebra, sobre el Estatuto de los refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada. Las alegaciones del recurrente no pasan de ser una expresión de su deseo de quedarse en España, sin que ni de forma indiciaria consta la concurrencia de circunstancias de entidad suficientes para estimar su pretensión por razones humanitarias, lo que hubiera sido posible, al ser la solicitud anterior a la entrada en vigor de la Ley 9/94. Las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Angola, no sirven para justificar la concesión del derecho de asilo, que únicamente puede basarse en una persecución individualizada que ni aún indiciariamente aparece acreditada en autos, debiendo en consecuencia desestimar el recurso".

En consecuencia, lo que pretende el recurrente es alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, olvidando que la configuración fáctica del litigio corresponde a ésta, pues es constante y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que señala que el error en la apreciación de la prueba no aparece recogido como motivo casacional en el artículo 95.1 de la LRJCA de 1956, versión de 1992, aplicable "ratione temporis" al haberse preparado el recurso de casación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 13 de julio de 1998 (actualmente, artículo 88 de esta última Ley), estando vedado por tanto al recurrente el debate acerca de qué pruebas han de ser tenidas en cuenta y cuáles han sido equivocadamente valoradas en la instancia, por ser ésta una facultad reservada a la Sala juzgadora, salvo que se fundamente, que no es el caso, en la infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas (Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras) en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia el quebrantamiento del procedimiento contenido en el artículo 7 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo, por cuanto "No hay constancia en el expediente de que por parte de la Administración autora de la resolución recurrida se haya cumplido con el preceptivo trámite que marca este artículo de haber recabado la propuesta de la Comisión Interministerial (...)", y, finalmente, en el tercer motivo de casación se denuncia el quebrantamiento del procedimiento fijado en los artículos 4 y 13 del Real Decreto 511/1985, que aprobó el Reglamento para la aplicación de aquella Ley, aduciéndose, en síntesis, que la Administración ha infringido de forma radical lo marcado por los citados artículos, en cuanto -se dice- no ha realizado la más mínima indagación o actividad para recabar datos, de manera que pudiera llegar a una resolución justa y motivada del caso, lo que provoca al recurrente una total indefensión.

Por lo tanto, los términos en que se formulan ambos motivos revelan que la crítica se dirige contra la actividad administrativa impugnada en la instancia, y no contra la sentencia recurrida en casación, técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas (formales o de fondo) en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada y no al acto administrativo impugnado en la instancia.

Es más, el discurso argumental de ambos motivos se limita básicamente a insistir en razonamientos que ya fueron esgrimidos en la instancia al cuestionar la legalidad del acto administrativo que la sentencia impugnada confirmó, sin abordar la argumentación de ésta última en relación con los mismos, planteamiento que -como ya se ha dicho- resulta contrario al carácter extraordinario del recurso de casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución de instancia y no de la actividad administrativa precedente sobre la que aquélla se pronunció.

CUARTO

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con el artículo 100.2, apartados b) y c) de la LRJCA de 1956, por las causas expuestas, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que el recurso de casación fue preparado con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de esta Jurisdicción, por lo que se debe regir por la Ley de 1956, pues si bien es cierto que en la providencia de 30 de mayo de 2003 se invocaron por error los artículos 88 y 93.2, apartados b) y d), de la vigente Ley Jurisdiccional cuando al presente recurso resulta de aplicación "ratione temporis" la Ley de 1956, sin embargo ello no altera la conclusión de inadmisión del recurso, pues no cabe desconocer que en el citado artículo 88.1 se recogen los mismos motivos de casación que en el artículo 95.1 de la Ley de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de abril, entre los que tampoco figuraba el error en la valoración de la prueba, recogiendo, igualmente, el artículo 100, apartado 2, de esta última Ley, las causas de inadmisión del recurso comprendidas en el artículo 93.2, apartado b) y d) de la actual Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 100.3 de la LRJCA, las costas debe imponerse al recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la Sentencia de 9 de septiembre de 1998, dictada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 729/98, que se declara firme, decisión que en lo que se refiere a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso ha sido adoptada por unanimidad; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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