STS, 28 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:6621
Número de Recurso2771/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 2771/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 13 de febrero de 2001-recaída en los autos 264/2000-, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Jose Augusto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 11 de junio de 1999, denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española, por no haber justificado suficientemente buena conducta, el entonces actor, que comparece en este recurso de casación como parte recurrida, representado por el procurador de los tribunales D. Marco Aurelio Labajo González

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 13 de febrero de 2001 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso nº 03/264/00 interpuesto por la representación de D. Jose Augusto, contra la resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de Derecho, que anulamos por no ajustarse al Ordenamiento Jurídico y en su lugar declaramos el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por matrimonio con española. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

En fecha 9 de mayo de 2001 el Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la anterior sentencia, que fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil, y jurisprudencia que lo desarrolla, especialmente la de fecha 16 de marzo de 1999 (recurso de casación 8456/1994); y suplica a la Sala que dicte sentencia, por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar declare conforme a Derecho la resolución administrativa denegatoria de nacionalidad que en su día fue anulada.

TERCERO

Por providencia de 17 de julio de 2002 se admite el presente recurso y se ordena remitir las actuaciones, conforme a las reglas del reparto de asuntos, a esta Sección Sexta, donde se tienen por recibidas por providencia de 9 de septiembre de 2002, en la que se designa Ponente y se da traslado a la parte recurrida para que formalice escrito de oposición en el plazo de treinta de días.

CUARTO

Mediante escrito de 23 de octubre de 2002 la representación procesal de D. Jose Augusto formula su oposición al recurso, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia, por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de octubre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Abogacía del Estado, se sostiene como único motivo de casación, fundamentado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la sentencia recurrida conculca el artículo 22.4 del Código Civil en relación con la doctrina sustentada por esta Sala y Sección, de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve -recurso de casación número 8456/1994-, ya que en atención a los hechos obrantes en el expediente y que pueden ser tomados en cuenta en esta casación a efectos de demostrar que la interpretación realizada de la norma aplicada no es la adecuada, desconoce la jurisprudencia sobre la misma y revelan que la sentencia debió declarar que no existía ese "plus" de comportamiento cívico exigido para la adquisición de la nacionalidad por residencia y, en consecuencia, debió confirmar la denegación de la misma, que desestimó la concesión de nacionalidad por no haber justificado el peticionario buena conducta cívica, ya que "le constan múltiples antecedentes policiales por agresión, hurto y malos tratos".

SEGUNDO

Este motivo de casación debe ser estimado, pues si bien es cierta la doctrina que afirma que los meros informes policiales son un dato más que pueden servir de indicador para denegar la nacionalidad española por residencia, cuando son desfavorables para el peticionario de la nacionalidad, no es menos cierta la doctrina de que tales informes carecen, en principio, de trascendencia o relevancia jurídica para valorar una conducta cívica conforme a las normas de convivencia cuando éstos hubieran sido cancelados.

Ahora bien, la cancelación de los antecedentes policiales no es un presupuesto o condición suficiente para tener por acreditado el requisito de la buena conducta cívica, exigida en el artículo 22.4 del Código Civil, pues se precisa siempre y en todo caso que el peticionario justifique positivamente, a través de su actividad probatoria, un comportamiento recto y justo durante el tiempo de residencia en España conforme a las normas de convivencia.

En este sentido, señalamos en nuestra sentencia de once de octubre de dos mil cinco -recurso de casación número 4411/2002- que "lo que el artículo 22.4 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente su conducta durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la inexistencia de antecedentes policiales sea elemento suficiente para justificar la buena conducta cívica, según establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987".

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero in fine de su sentencia, lejos de analizar si el demandante acreditó en autos o en el expediente administrativo a través de cualquier medio probatorio su buena conducta cívica, estimó cumplimentado y justificado este requisito, por considerar que "en el presente caso, figura en el expediente ante el Encargado del Registro civil de Málaga, informe policial de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, con diversos antecedentes por agresión y malos tratos en el ámbito familiar datados en los años 1974, 1975, 1977, 1984 y 1991 ulteriormente cancelados en 11 de agosto de 1999 y no tuvieron trascendencia penal, y sin que sus relaciones con sospechas de tráfico de estupefacientes, tampoco tuvieran trascendencia en el ámbito penal...".

Circunstancias que unidas a la ausencia de antecedentes y sobre el presupuesto de su matrimonio con española e igual nacionalidad de sus tres hijos, conllevaron al Tribunal a un juicio favorable de conducta del actor.

Estos antecedentes de carácter policial, según informe de la Dirección General de la Policía de once de agosto de mil novecientos noventa y nueve fueron cancelados totalmente, y según certificación del Secretario del Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta "Consultados los libros de registro del Juzgado y según obra en los mismos en virtud del atestado policial 4198 de 18-4-75, se incoaron las diligencias previas número 234/1975, las cuales se archivaron con fecha 22 de agosto de 1975. Asimismo, en virtud de las diligencias policiales número 3691, de fecha 20 de julio de 1991, se incoaron diligencias indeterminadas contra Jose Augusto... las cuales fueron archivadas en fecha 4 de octubre de 1993 por sentencia absolutoria".

Antecedentes policiales que además de ser cancelados totalmente, fueron inicialmente erróneamente señalados por la Unidad de Policía Judicial de Ceuta, según se constata del oficio informe de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en donde se indica que por un error burocrático debido a la igualdad de nombres entre Jose Carlos y Jose Augusto se atribuyó al segundo que "en fecha 12-04-78 fue puesto a disposición judicial por falsificación de 200.000 pesetas en billetes del Banco de España. Posteriormente fue expulsado del territorio español..." y las denuncias fueron tramitadas por agresión a su cuñado.

Sostiene la Abogacía del Estado, en defensa de su pretensión casacional, que cuando la sentencia razona que el recurrente no tiene antecedentes penales y que la secuencia de hechos que justificó la denegación de nacionalidad no supone ausencia de buena conducta cívica infringe el artículo 22.4 del Código Civil, de conformidad con la interpretación expresada en nuestra sentencia de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve en la que afirmábamos que "la cancelación de antecedentes penales no permite concluir, sin más, que el peticionario acredita la conducta cívica exigida por el artículo 22 del Código Civil ya que la obtención de nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo de la soberanía estatal y conlleva implícito el otorgamiento de una cualidad que implica un conjunto de derechos y obligaciones condicionado a que el solicitante reúna determinados requisitos previstos en el Código Civil ... señalando que el solicitante debe justificar positivamente su buena conducta durante el tiempo de residencia en España e incluso antes sin que dicha demostración puede entenderse conseguida por la inexistencia de antecedentes penales".

En el caso que enjuiciamos, aun cuando los antecedentes policiales fueron cancelados y además eran parcialmente erróneos, al no acreditarse por el demandante, a través de cualquier medio probatorio, siquiera fuera indiciario, su buena conducta cívica durante el tiempo de residencia en España procede de acuerdo con el criterio sustentado por esta Sala y Sección, entre otros, en la sentencia de ocho de julio y once de noviembre de dos mil cuatro -recurso de casación 5319/2000 y 6500/1999- estimar el aludido motivo casacional.

TERCERO

Estimado el aludido motivo casación, procede anular la sentencia recurrida y declarar conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas devengadas en la instancia y en este recurso de casación por no apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, temeridad ni mala fe en ninguna de las partes contendientes.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 13 de febrero de 2001-recaída en los autos 264/2000-; casamos y dejamos sin efecto la sentencia, y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D Jose Augusto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 11 de junio de 1999, que declaramos ajustado a Derecho. Sin pronunciamiento en las costas de la instancia, y en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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