STS, 14 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6209
Número de Recurso8453/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 8453/2002, interpuesto por D. Casimiro representado por la Procuradora Doña María Jesús Rivero Ratón y asistida por Letrado, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado contra Sentencia de 30 de octubre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso-administrativo número 1215/01 sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1251/01 promovido por D. Casimiro Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rivera Ratón, en nombre y representación de D. Casimiro contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 13 de julio de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 20 de marzo de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declaramos ajustada a Derecho las antedichas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Casimiro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de septiembre 2002 de el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, y se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de abril de 2004 ordenándose también por providencia de 6 de julio 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 9 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Jesús Rivero Ratón en representación de D. Casimiro contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 13 de julio de 2000 desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, servicio de Control de Entrada de Extranjeros de fecha de 20 de marzo de 2000, que denegó la entrada en el territorio nacional a la recurrente, y decretó el retorno a su lugar de procedencia.

SEGUNDO

El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

TERCERO

En el presente caso, en el escrito de interposición, y bajo la rúbrica "Motivos de la Casación", se articula un único motivo casacional que se dice formular al amparo de los apartados a), c) y d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, y en el que la recurrente se limita a decir que "la sentencia impugnada desestima el recurso con una insuficiente motivación, vulnerando por ello el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva".

Pues bien, la técnica procesal utilizada no responde a las exigencias del citado artículo 92.1, primero, porque no se concreta con la debida precisión el motivo de casación al amparo del cual se trata de hacer valer la infracción denunciada; y segundo, porque no se expone de forma razonada, ni aún de manera sucinta, una exposición de los hechos y circunstancias en los que la parte recurrente se basa para sustentar la escueta afirmación que realiza.

Por lo tanto, al no efectuarse una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que brilla por su ausencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2. apartado b) y d) de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación nº 8453/02 que la representación procesal de D. Casimiro interpone contra la sentencia que con fecha 30 de octubre de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1215/ 01. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

5 sentencias
  • STS 401/2006, 19 de Abril de 2006
    • España
    • 19 Abril 2006
    ...salvar la errónea enunciación del cauce procesal (pues, como declaran las SSTS de 6 de noviembre de 1992, 28 de septiembre de 1993 y 14 de octubre de 2005 , el error en la consignación del número del artículo 1692 LEC 1881 no obsta al examen del motivo cuando el concepto a que se acoge el r......
  • STSJ Murcia 984/2011, 14 de Octubre de 2011
    • España
    • 14 Octubre 2011
    ...de las SENTENCIAS DEL TS DE 14 DE OCTUBRE Y 22 DE DICIEMBRE DE 2005 y 30 de junio de 2006 . Dice la jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo de 14-10-2005 y 22-12-2005 El arraigo (como causa que podría moderar la sanción) no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ile......
  • STSJ Murcia 1014/2011, 17 de Octubre de 2011
    • España
    • 17 Octubre 2011
    ...de las SENTENCIAS DEL TS DE 14 DE OCTUBRE Y 22 DE DICIEMBRE DE 2005 y 30 de junio de 2006 . Dice la jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo de 14-10-2005 y 22-12-2005 El arraigo (como causa que podría moderar la sanción) no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ile......
  • STSJ Murcia 191/2011, 28 de Febrero de 2011
    • España
    • 28 Febrero 2011
    ...de las SENTENCIAS DEL TS DE 14 DE OCTUBRE Y 22 DE DICIEMBRE DE 2005 y 30 de junio de 2006 . Dice la jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo de 14-10-2005 y 22-12-2005 El arraigo (como causa que podría moderar la sanción) no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ile......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR