STS, 5 de Octubre de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:6193
Número de Recurso8148/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 8148/00, interpuesto por la Procuradora Sra. Pinto Campos, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2000, y en su recurso nº 663/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de Noviembre de 2000; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de Diciembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca el derecho de asilo al recurrente.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Mayo de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Julio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 29 de Septiembre de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 663/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de Febrero de 1999, que denegó al actor, ciudadano de Argelia, el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración denegó el derecho de asilo al actor por las siguientes razones, que transcribimos literalmente:

"El relato del solicitante resulta genérico e impreciso e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

El solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución, o de temor de persecución, como consecuencia de su negativa a incorporarse al servicio militar en su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre dicho país se deduzca que tal negativa está suficientemente fundada en razones políticas, religiosas, étnicas o morales, que las condiciones en que habrían de cumplirse tales obligaciones militares constituyan en sí mismas, y en el caso del solicitante, una persecución, ni que la sanción que esta negativa pueda acarrear resulte en sí misma, por su desproporción con el hecho que la origina o por su especial dureza en el caso del solicitante, una persecución.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo".

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional la confirmó.

Lo hizo, en sustancia, con base en los argumentos de que el actor no ha acreditado tal persecución ni que ésta, de existir, lo fuese por los motivos habilitantes de la Convención de Ginebra, ya que ni proporcionó pruebas en vía administrativa ni las ha proporcionado en vía jurisdiccional, donde ni siquiera pidió el recibimiento del pleito a prueba; que la resolución impugnada cuenta con la suficiente motivación; y que no existió vicio en la asistencia letrada ni en la intervención de intérprete.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, en el que alega infracción de los artículos 3,8 y 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, y de la jurisprudencia aplicable.

QUINTO

No existe infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, ni de la jurisprudencia aplicable.

En efecto, ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, existe de la certeza de la persecución que el actor dice sufrir por parte de grupos terroristas islámicos como consecuencia de la llamada del Gobierno de su país para realizar el servicio militar.

El interesado alega como hechos los siguientes, expuestos de forma literal:

"Sus problemas comenzaron en 1994, cuando vivía en una zona en la que habitan muchos terroristas. Su familia vive a 2 km. de los terroristas. El Gobierno le envió una carta en la que le decía que esperaba para ingresar en el servicio militar. Los terroristas le amenazaron diciéndole que no se incorporara al servicio. Escapó a Oran y estuvo allí uno o dos meses".

Fuera del mero relato del actor, ninguna prueba, por ligera que sea, existe de la realidad de esas amenazas si se incorporaba al servicio militar.

En consecuencia, actuó conforme a Derecho la Administración (y el Tribunal de instancia, al confirmar su decisión) cuando denegó el derecho de asilo solicitado. Y no existe la infracción de aquellos preceptos.

SEXTO

En cambio, sí existe infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, precepto que, según sabemos, dispone lo siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta Ley".

La Administración debió aplicar este precepto al caso de autos, siguiendo el informe favorable del ACNUR de fecha 9 de Septiembre de 1998, que, distinguiendo el caso especial del actor respecto de otros cuatro solicitantes también argelinos (para quienes sin más se propugnaba la inadmisión a trámite) se especificó lo siguiente:

"Por lo que se refiere al caso de D. Jose Miguel con nº de expediente NUM000, esta Delegación considera que debería ser considerado por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, para que le sean concedidos los beneficios previstos en el artículo 17.2 de la Ley 9/94, dada la actual situación en Argelia, que el solicitante tenía ubicada su residencia habitual en la conflictiva zona de Chlef, y finalmente, las alegadas amenazas que dice haber sufrido el interesado por parte de elementos islámicos armados, para que no se incorporara al Servicio Militar".

Es un hecho notorio que a la sazón en Argelia existía "un conflicto grave de carácter político, étnico o religioso" (artículo 17.2), y, en consecuencia, se dan los requisitos para conceder al solicitante el derecho de permanencia en España, para lo cual no existe ningún obstáculo procedimental, pues de los artículos 23.2 y 31.3 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero se deduce claramente que es en el expediente de asilo, y no en ningún otro, donde ha de hacerse aplicación del artículo 17.2. En efecto, el último precepto citado es rotundo al decir que "cuando por razones humanitarias o de interés público se justifique la autorización de permanencia en España del solicitante, la denegación de asilo irá acompañada de un acuerdo en este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/84".

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8148/00 formulado por D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 29 de Septiembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 663/99, y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 663/99 interpuesto por aquél contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de Febrero de 1999 que le denegó el derecho de asilo en España y la autorización de permanencia en ella.

  3. - Declaramos dicha resolución disconforme a Derecho en cuanto denegó la autorización de permanencia en España, en el marco de la legislación general de extranjería, y la anulamos en ese extremo.

  4. - Reconocemos el derecho del actor a la permanencia en España en el marco de la legislación general de extranjería.

  5. - Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo nº 663/99.

  6. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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