STS, 25 de Mayo de 2004
Ponente | Pedro José Yagüe Gil |
ECLI | ES:TS:2004:3603 |
Número de Recurso | 3020/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.
Visto el recurso de casación nº 3020/00, interpuesto por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Dª Magdalena, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Febrero de 2000, y en su recurso nº 304/98, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Magdalena se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de Abril de 2000; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Abril de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca la admisión a trámite de la solicitud de asilo.
El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de Junio de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Por providencia de fecha 5 de Abril de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Mayo de 2004, en que tuvo lugar.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 4 de Febrero de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 304/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Magdalena contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de Marzo de 1999 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 8 de Marzo de 1999 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).
La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó) por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.
Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando en sustancia que no basta para su reconocimiento la pertenencia a una etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor a ser perseguido por dichos motivos y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país; que la cuestión de autos es un problema de criminalidad doméstica que ha de ser resuelta por las autoridades de su país y que no se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio o, al menos, con valor de indicios suficientes según la naturaleza del caso que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo.
Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.
Ese motivo debe ser desestimado.
El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.
Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, tal como informa el A.C.N.U.R. en fecha 5 de Marzo de 1999 (folio 5 del expediente administrativo).
Los hechos en que la solicitud se funda son unos sucesos de violencia doméstica, ciertamente impresionantes, pero que no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por quien se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.
En el presente caso, no existen ni siquiera indicios serios de que los malos tratos que la demandante ha sufrido de su compañero tengan su origen en su negativa a afiliarse o a prestar ayuda o colaboración a un grupo guerrillero subversivo, pareciendo más bien por determinadas manifestaciones de la interesada que todo se reconduce a problemas de criminalidad doméstica (con resultados delictivos de todo punto). Así, la interesada manifestó que "tiene problemas en Ecuador con un hombre que la venía maltratando durante un año; que había convivido con él y pese a todas las cosas que ella hizo para alejarle de su vida, no logró el objetivo; ese hombre estaba obsesionado con ella y no le quería dejar por ningún motivo y fue por esto por lo que ella viajaba, para alejarse de él"; "le contó a esta Señora (Sala 3 de rechazados) que estaba muy golpeada, y le sugirió ésta que pidiera asilo político aquí, que quizá así le podrían ayudar".
No se alegan, por lo tanto, causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y procede desestimar el motivo y declarar no haber lugar al recurso de casación.
Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3020/00 interpuesto por Dª Magdalena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 4 de Febrero de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 304/98. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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