STS, 20 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6964
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3352/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 17 de febrero de 1995 dictada por la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso número 139/1993, seguido por los trámites de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución de trámite de 9 de marzo de 1993 del Ministerio de Interior sobre expulsión. Siendo parte recurrida don Vicente .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Vicente , contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a la Constitución, con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución, por la que estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida..

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito de oposición en el que entiende que, siendo cierto que la actividad valorativa de la prueba no tiene rango constitucional, no es menos cierto que el Tribunal puede examinar si existe prueba formalmente suficiente para destruir la presunción de inocencia, y en esta caso la Sala dice que la propuesta carece de una base probatoria "mínima que le de seriedad", por lo que el recurso no puede prosperar.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 18 de septiembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación estimó el recurso interpuesto por don Vicente , de nacionalidad china, contra la resolución del Ministerio del Interior de 9 de marzo de 1993, por la que se propuso su expulsión del territorio nacional.

Aun reconociendo la Sala que el recurso sólo tenía por objeto enjuiciar la constitucionalidad de un acto administrativo de trámite -esto es, aquel por el que la Jefatura Superior de Policía acordó proponer a la Delegación de Gobierno en Madrid la expulsión del actor de España con prohibición de entrada por cinco años, al amparo del art. 26-1-f) de la Ley Orgánica 7/1985-, sin embargo acordó su admisión, teniendo en cuenta que esa propuesta había tenido por causa una actuación administrativa manifiestamente confusa, toda vez que en el expediente obraban diligencias policiales referentes a unas grandes "redadas" realizadas el 23 de Febrero de 1993 en diversos restaurantes chinos de Madrid, entre ellos el "Internacional", del que es titular el demandante, señalándose que, aparte del actor, se detuvieron a tres trabajadores, para matizar a continuación que tanto el actor como esos tres trabajadores fueron puestos en libertad al comprobarse que no están implicados en delito contra la seguridad en el trabajo ni en infracción relativa a la Ley de Extranjería, tras haber presentado, una vez en esta Brigada, la documentación que acredita su estancia legal y después de efectuadas las comprobaciones oportunas.

Así las cosas -sigue diciendo la sentencia de instancia- si bien el dato que se acaba de reseñar haría presagiar, en buena lógica jurídica, el consiguiente archivo del expediente de expulsión incoado al actor, sucedió sin embargo que el acto de trámite impugnado trajo su causa de las detenciones del 23 de febrero de 1993 y por el cargo en el que se decía antes que no estaba incurso, siendo lo más sorprendente que obra en el expediente, por duplicado, un acto de expulsión de 26 de Febrero de 1993, cuando la propuesta es del 9 de marzo siguiente, sin que pueda entenderse que tal incoherencia se trate de un error material, desde el momento que, por ejemplo, en el Indice de documentos con que se abre el expediente remitido a la Sala se recogen puntualmente estas mismas incoherencias, a lo que hay que añadir que el acto de expulsión de 26 de Febrero de 1.993, que tiene el 1 de Abril de 1.993 como fecha de salida de la delegación del Gobierno, no consta que se le hubiese notificado.

A la vista de estas circunstancias, concluyó la sentencia que el acto de trámite impugnado realmente había conculcado el art. 24-2 de la Constitución, pues si bien la presunción de inocencia es invocable en puridad, y por razón de su contenido esencial, frente a la resolución sobre el fondo, no es menos cierto que se desconoce realmente cual haya sido ese acto en el concreto expediente del que el litigio trae su causa, a lo que hay que añadir la manifiesta incoherencia entre las diligencias policiales previas y la propuesta impugnada, todo lo cual lleva al ánimo de la Sala de instancia al convencimiento de que el acto impugnado, por el mero hecho en sí mismo considerado de proponer la expulsión de alguien que estaba en España legalmente y con una actividad empresarial que le daba arraigo, está huérfano de una base probatoria mínima que le dé seriedad.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, denunciándose en el primero la infracción del artículo 37-1 de dicha Ley (en la redacción dada por la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1992) en relación con su artículo 107-1, por no haberse declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pese a que el acto impugnado era un mero acto de trámite carente del menor carácter resolutorio sobre el fondo del asunto.

Es correcta, sin duda, la doctrina general en que se funda la alegación del Abogado del Estado, para razonar que la Sala de instancia debía haber declarado inadmisible el recurso, pero a este caso concreto, perfectamente delimitado en sus circunstancias excepcionales por la sentencia impugnada, le es aplicable la doctrina jurisprudencial de que el recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales cabe contra los actos de trámite, cuando estos por si mismos vulneran aquellos derechos, con independencia de la lesión que pudiera derivarse del acto que finalice el procedimiento (sentencias de 26 de junio de 1984, de 14 de enero de 1989 y 24 de junio de 1998, entre otras muchas).

Atendiendo a este criterio, no cabe desconocer que, efectivamente, lo correcto en circunstancias normales sería que el recurrente tuviese que haber esperado a la resolución por la que se lo expulsara de España para poder acudir al proceso contencioso-administrativo, pero es precisamente la excepcionalidad del caso, en el que aparece con toda evidencia la contradicción entre lo afirmado por los servicios de la propia Administración sobre la plena legalidad de la situación del actor y la propuesta combatida, lo que permite aceptar que ésta implicaba por si misma una manifestación administrativa carente de seriedad, que perturbaba el normal desarrollo de la vida del afectado y que por eso justifica que la Sala de instancia no haya hecho un pronunciamiento de inadmisibilidad, a pesar de que el proceso se había dirigido contra una mera propuesta.

TERCERO

El segundo motivo invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala Tercera de 13 de marzo de 1992 y 23 de marzo de 1993, alegando que la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se ha producido, desde el momento que dicho principio se satisface con cualquier medio de prueba, y en este caso tales medios son abundantes, sin que constituya contenido del mismo su valoración para formar la convicción, que sólo puede ser revisada por las vías procesales ordinarias y no por la privilegiada de protección de los derechos fundamentales.

Lo que hemos dicho al contestar al primer motivo, avala con clara contundencia la desestimación de este segundo.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de febrero de 1995, dictada en el recurso 139/93. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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