STS, 17 de Julio de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6294
Número de Recurso3067/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 3.067/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación de Don Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 7 de junio de 1.996, dictada en el recurso número 615/94, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre expulsión del territorio nacional, habiendo comparecido en calidad de recurrido la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado sentencia con fecha 7 de junio de 1.996, en el recurso contencioso-administrativo número 615/94, en la que aparece el Fallo, que, literalmente copiado, dice: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora DÑA. LUCIA SANCHEZ NIETO en representación de Juan Pedro , conocido también como Valentín debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, Doña Lucia Sánchez Nieto, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida sentencia, solicitando de la Sala de instancia, tenga por preparado dicho recurso y en su virtud emplace a las partes, para que en el plazo de treinta días comparezca ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a donde deberá remitir las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 17 de febrero de 1.997.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, con fecha 12 de abril de 1.997, la Procuradora Doña Lucia Sánchez Nieto presenta escrito interponiendo el recurso de casación preparado en la instancia, exponiendo los motivos de casación y termina suplicando a la Sala tenga por interpuesto el recurso en tiempo y forma, se admita y previos los trámites legales dicte Sentencia estimando todos los motivos, casando y anulando la recurrida, de acuerdo con el suplico de su escrito e imponiendo las costas de las instancias a la parte recurrida conforme a las reglas generales y en cuanto a las del recurso que cada parte satisfaga las suyas.

CUARTO

Se concede al Abogado del Estado, personado en las presentes actuaciones, el plazo de treinta días para que presente su escrito de oposición, lo que así verifica y presenta escrito con fecha 17 de marzo de 1.998, en el que expone los antecedentes y motivos de oposición que considera oportunos y termina suplicando a la Sala tenga por evacuado dicho trámite de oposición y dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, imponiendo las costas al recurrente.

QUINTO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin el día 10 de julio de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la casación actual, se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso entablado contra la resolución del Ministerio del Interior, que había acordado la expulsión del recurrente del territorio nacional como incurso en los supuestos a), c) y f) del artículo 26.1 de la Ley 7/1.985, de 1 de julio, de Extranjería, y para fundamentar el recurso se articulan dos distintos motivos al amparo, según el orden consignado en el escrito de interposición, de los números cuarto y tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, aduciendo, sustancialmente, en el primero la indebida aplicación del precitado artículo 26.1.a), por considerar que en el mismo no resulta subsumible la estancia ilegal apreciada por la Sala de instancia, así como la infracción de los 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los 13, 14, 24 y 39 de la Constitución, en cuanto se ha prescindido del hecho trascendente, de que el recurrente tenía dos hijos españoles, para en el segundo motivo reputar infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en razón de que en la sentencia se ha prescindido absolutamente de todos los argumentos favorables a la no expulsión, entre los que destaca las ya aludidas relaciones paternofiliales, al margen de que el fallo pronunciado se encuentra dictado fundamentalmente en contemplación de las "huellas dactilares del demandante", inexistentes en el expediente y, por tanto, en los autos, decidiendo, pues, sobre puntos que no habían sido objeto de debate.

SEGUNDO

El artículo 26.1.a) de la Ley de Extranjería, al cual ceñiremos nuestro enjuiciamiento, pues los otros dos cargos imputados por la Administración, con base en los apartados c) y f), fueron desde luego rechazados y dejados sin efecto en la sentencia recurrida, ciertamente califica como supuesto determinante de la expulsión de los extranjeros de España "encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber obtenido prórroga de estancia o, en su caso, el permiso de residencia, cuando fueran exigibles"; ahora bien tal descripción en modo alguno enerva la subsunción en la misma de los presupuestos fácticos apreciados por la Sala de instancia y de los que necesariamente ha de partirse en casación, no obstante la hábil argumentación desarrollada por la parte recurrente, por cuanto si no cabe dudar de que el extranjero se encontraba ilegalmente en territorio español, como consecuencia de haber sido anulado "dos meses antes de que se adoptara la resolución administrativa impugnada en el proceso", el permiso de residencia que amparaba su estancia en España, supuesto, pues, previsto genéricamente en el precepto que comentamos, es de observar además cómo por mor de la aludida anulación devenía de todo punto exigible el haber obtenido un nuevo permiso de residencia para regularizar la situación.

En otro orden de ideas y respecto de lo consignado en el apartado segundo del propio motivo que estamos examinando, hemos de hacer constar que ante las realidades fácticas constatadas por la Sala de instancia y consignadas en el fundamento de derecho segundo, relativas a que "una persona idéntica... y con sus mismas huellas dactilares había sido expulsado en 25 de julio de 1.990 y conducido policialmente hasta el aeropuerto de Accra /Ghana), donde llegó el 6 de septiembre de 1.990, siendo recibido como nacional por las autoridades de dicho país e identificado como Valentín , sujeto a una prohibición de regreso por tres años", devienen de todo punto irrelevantes las alegadas relaciones paterno-filiales aquí y ahora, en cuanto que, según el artículo 13 de la Constitución, los extranjeros, gozan de las libertades públicas establecidas en el presente título, pero en los términos que establezcan los tratados y la ley; en el caso presente con arreglo a la Ley 7/1.985 se ha pronunciado la sentencia impugnada, sin que se haya incurrido en discriminación de clase alguna, ni atentado contra el principio constitucional de tutela efectiva, habida cuenta que esta ha sido prestada, aunque no haya resultado favorable, ni contravenida la protección social, económica y jurídica de la familia en contemplación de cuanto dejamos expuesto y de las realidades que nos ofrece el expediente administrativo, cuyas razones mismas a buen seguro fueron las determinantes de que la Sala de instancia no se detuviera a considerar tales marginales cuestiones, por su intrascendencia, aunque ciertamente trató y decidió cuantas resultaban trascendentes a los efectos de la decisión del pleito, debiendo, en fin, advertir que ésta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus sentencias de 25 de octubre de 1.993 y 28 de abril de 1.988, que «aunque el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional no exige que el Tribunal, en la fundamentación de la sentencia, responda exhaustivamente a todas las alegaciones formuladas por los litigantes, ha de pronunciarse sobre lo solicitado, motivando debidamente su decisión (según ha hecho la Sala de instancia), pues la sentencia ha de ser cabal en su parte dispositiva decidiendo en todo caso y resolviendo de manera total...».

TERCERO

En el segundo motivo casacional esgrimido se achaca a la sentencia su incongruencia, por no haber agotado la temática expuesta en la demanda, prescindiendo de aquellos puntos que pudieran ser favorables al recurrente, y basarse en "huellas dactilares inexistentes en el expediente", decidiendo, por ende, sobre puntos que no habían sido litigiosos ni objeto de debate.

El motivo así fundamentado, resulta igualmente improcedente, pues si, de una parte, y según afirmábamos en el fundamento precedente "in fine", devenían intranscendentes las alegaciones formuladas en orden a las relaciones paternofiliales, toda vez que la problemática decisoria se circunscribía en exclusiva a la verificación de un supuesto de expulsión, y por ello no era necesario tan siquiera considerar aquellas argumentaciones, máxime cuando se recuerda que la determinación jurisdiccional ha de basarse en los presupuestos o elementos esenciales planteados, prescindiendo de los inútiles o superfluos, al modo que ha sucedido en el caso que estamos enjuiciando, es de observar, en relación con la segunda parte del motivo ahora analizado, que, partiendo de las apreciaciones fácticas de la Sala de instancia, las cuales han de ser respetadas en casación, pues no estamos en presencia de una segunda instancia, que el recurrente había sido expulsado con prohibición de regreso por tres años, en 25 de julio de 1.990 y conducido a Accra el 6 de septiembre de 1.990, donde fue recibido como nacional y que "regresó ilegalmente" antes de vencer el plazo de prohibición, resulta evidente como en tales circunstancias era conforme a derecho el acuerdo recurrido, y la Sala resolvía de modo congruente previa apreciación conjunta de la prueba obrante en las actuaciones, debiendo finalmente advertir, frente a cuanto se aduce, que en la Diligencia Informe -folio dos- extendida el 4 de noviembre de 1.993, literalmente se expresa que "dicho ciudadano Valentín y Juan Pedro son la misma persona, según se desprende de la reseña dactilar realizada por el Servicio de Policía Científica de esta Jefatura Superior", de cuyo texto se deduce que el tema de las huellas dactilares ciertamente resultaba planteado ya en el expediente.

CUARTO

La fundamentación anterior es determinante de la desestimación del recurso de casación formalizado, por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, en razón de no incidir la sentencia en las infracciones acusadas, así como de la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3.067/1.997, promovido por la representación procesal de Don Juan Pedro contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de junio de 1.996, por la cual fue desestimado el recurso 615/1.994 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 23 de diciembre de 1.993, que había acordado la expulsión del recurrente del territorio nacional, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, certifico.

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