STS, 19 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Julio 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Javier López Montilla, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Ana María , contra la Sentencia dictada con fecha 18 de Febrero de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, el día 18 de febrero de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 481/1996, sobre expulsión del territorio nacional, en cuya parte dispositiva establecía: "Se desestima en todas sus partes el Recurso interpuesto por Doña Ana María representada y defendida por el Letrado Doña Bárbara Rodríguez Vargas, contra la Resolución del Gobernador Civil de Burgos, de fecha 13 de marzo de 1996, por la que se acordaba la expulsión de la recurrente, ciudadana colombiana, del territorio español al carecer de medios lícitos de vida, al ser los actos recurridos conformes con el Ordenamiento Jurídico, por lo que procede confirmar los mismos en todas sus partes".

SEGUNDO

En escrito de 22 de marzo de 1997, la representación de la actora interesó se tuviera por preparado el Recurso de Casación, contra la citada Sentencia.

Por Providencia de 26 de marzo de 1997, la Sala de instancia tuvo por preparado el Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 10 de mayo de 1997, el Procurador Don Javier López Montilla, en nombre y representación de Ana María , procedió a formalizar el presente Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción invoca la infracción del Art. 24 de la Constitución, en sus Apartados 1º y 2º, pues considera que al entrar en España disponía de trescientas mil pesetas y que al tiempo de la incoación del expediente no habían transcurrido los tres meses de estancia en España que se les concede a los turistas. Alega que la expulsión le ocasionaría perjuicios de difícil reparación. Invoca la presunción de inocencia y la falta de motivación de la Resolución recurrida. Segundo.- Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción invoca la infracción de la jurisprudencia, entre otras, las sentencias de 17 de noviembre de 1994 sobre vinculación y arraigo familiar, la de 14 de mayo de 1985 en la que se reconoce la actividad de alterne como lícita, así como la de 4 de diciembre de 1995 que, a su juicio, atribuye a las manifestaciones de la policía el carácter de afirmaciones de carácter subjetivo. Concluye interesando la revocación de la Sentencia de instancia y la posterior estimación del Recurso Contencioso.

CUARTO

No habiéndose personado la representación de la Administración General del Estado, por Providencia de 3 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 12 de julio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 18 de febrero de 1997, aquí recurrida, establece como fundamento de su parte dispositiva, entre otros, los siguientes razonamientos: [ No existe la falta de tipicidad de la actuación determinante de la expulsión. El Art. 26.1.f) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, establece que los extranjeros podrán ser expulsados de España por carecer de medios lícitos de vida.

En el presente caso, se respeta la libertad de movimiento, de residencia y de estancia en España de la súbdita Colombiana, pero también se la exige que cumpla con las obligaciones mínimas impuestas por las leyes españolas a los extranjeros; existe un indicio de prueba realizado por la actuación de la policía, en que queda demostrado que la misma no tiene un medio de vida determinado, sin que sea necesario, en este caso, analizar si es lícito o ilícito el medio de vida. Frente a este principio de prueba, no se ha producido reacción alguna por la parte actora, puesto que no se ha acreditado, ni tan siquiera se ha propuesto prueba encaminada a demostrar la existencia de un medio de vida, trabajo, o de posibles económicos, tanto sí estos habían sido aportados desde su país de origen, o eran remitidos periódicamente desde el mismo, como tampoco se acredita la existencia de una persona con la que conviva y se haga cargo de sus gastos].

SEGUNDO

El Recurso de Casación, dado su carácter extraordinario, está destinado a comprobar si la aplicación del derecho por la Sentencia de instancia es o no conforme con la interpretación que el Tribunal Supremo realiza del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que lo complementa, en los términos del Art. 1.6 del Código Civil.

Desde esta perspectiva, la Sala ha de recordar como, ante hechos idénticos al presente, se han dictado numerosas Sentencias, entre las más recientes las de 3 de junio de 2000 y 15 de julio de 2000, en las que se ha fijado ya una doctrina en interpretación del Art. 26.1.f) de la Ley Orgánica 7/1985, en lo que se refiere a "carecer de medios lícitos de vida" como causa de expulsión.

Procede pues el examen de ambos motivos bajo estas premisas, si bien advirtiendo que la infracción del Art. 24 de la Constitución, en lo que se refiere a la presunción de inocencia, hubiera podido invocarse al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción.

En la citada Sentencia de 15 de julio de 2000, dictada en el Recurso nº 2123/1996 se precisa: "

Primero

Esta Sala ha resuelto otros recursos de casación contra otras tantas sentencias dictadas por el Tribunal de instancia, en las que se revisaron acuerdos de expulsión de ciudadanas extranjeras por idéntica causa, de manera que, con arreglo al principio de igualdad en aplicación de la ley, debemos dar la misma respuesta que en nuestras anteriores Sentencias (entre otras, de 3 de junio y 15 de julio de 2000).

Segundo

En el primero y cuarto motivos se asegura que la Sala de instancia, al declarar ajustado a derecho el acuerdo de expulsión de la ciudadana extranjera recurrente del territorio español, ha conculcado los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia así como el que rige la prueba, ya que sobre la Administración pesaba la carga de probar que aquélla estaba incursa en la causa de expulsión por carecer de medios lícitos de vida, lo que no ha hecho al basarse en meras conjeturas o sospechas.

La Sentencia recurrida no se pronuncia sobre la licitud o ilicitud de la actividad de la ciudadana extranjera recurrente al ser sorprendida en el bar de un hostal alternando junto a otras mujeres con algunos clientes, sino que se limita a constatar que carece de medios de vida, de manera que está incursa en el supuesto de expulsión contemplado en el artículo 26.1 f de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.

Según este precepto, incurre en causa de expulsión del territorio español el ciudadano extranjero que carece de medios lícitos de vida, y, por consiguiente, en tal supuesto se encuentra el que careciese de cualquier medio de vida.

Asegura la recurrente que corresponde a la Administración probar la carencia de medios de vida, pero tal afirmación no resulta acorde con la lógica del precepto en cuestión, pues ha de ser aquél a quien se imputa que carece de medios de vida el que debe acreditar los que tenga para su subsistencia, como en cualquier otro supuesto en que un precepto sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos o licencias.

Cabe argüir que el régimen de permisos o licencias no tiene analogía con la posesión de medios de vida porque el mero hecho de subsistir los presupone, y será la Administración quien deba destruir esa presunción de tenencia de medios de vida, pero este planteamiento no se corresponde con la finalidad del precepto en cuestión, que tiende a evitar la presencia en territorio español de ciudadanos extranjeros cuya fuente de ingresos no sea lícita, lo que les obliga a justificar, al menos, que tienen un medio de subsistencia, lo que el Tribunal sentenciador declara que no ha conseguido acreditar la recurrente, de manera que no se ha infringido por aquél los principios invocados en los motivos de casación primero y cuarto.

Tercero

En el segundo motivo se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del principio de tipicidad por no haber declarado la sentencia recurrida expresamente la actividad ilícita desarrollada por la recurrente, sin que lo sea el hecho de encontrarse alternando con clientes en un bar.

Como hemos expuesto, el Tribunal "a quo" no califica la conducta de la recurrente, sorprendida en paños menores en un bar cuando, junto a otras diecinueve mujeres, conversaba con los clientes del establecimiento, pues la causa de su expulsión del territorio español no la constituye dicha conducta sino la circunstancia de carecer de medios de vida, que, aunque la representación procesal de la recurrente considere que no debería ser corregida con la expulsión por ser esta medida desproporcionada, lo que le lleva a invocar también en el tercer motivo la vulneración del principio de proporcionalidad, lo cierto es que el legislador así lo dispuso en la mentada Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, sin que existan motivos para plantear la inconstitucionalidad del precepto que así lo establece (artículo 26.1f) ante el Tribunal Constitucional, dada la doctrina recogida en sus Sentencias 107/84, 99/85, 115/87, 94/93, 116/93, 150/94 y 242/94 al interpretar lo dispuesto por el artículo 13.1 de la Constitución, resultando imposible moderar o graduar la expulsión, si bien no sucede lo mismo con la prohibición de volver a entrar en territorio español, que en este caso se fijó en el mínimo de tres años (artículo 36.1 de la citada Ley Orgánica), plazo que no resulta desproporcionado.

En este tercer motivo también se alega que el precepto usado para justificar la expulsión (carencia de medios lícitos de vida) constituye una cláusula abierta conculcadora del principio de legalidad.

La circunstancia de carecer de medios lícitos de vida aparece perfectamente definida y satisface la exigencia de lex certa, sin que de ella pueda predicarse vaguedad o indeterminación, a que alude la Sentencia 116/93 del Tribunal Constitucional (fundamento jurídico tercero), de manera que no infringe tal causa de expulsión los principios de legalidad y tipicidad consagrados por el artículo 25.1 de la Constitución, razón que, unida a las expuestas anteriormente, impide que prosperen estos dos motivos de casación".

TERCERO

La aplicación de esta Doctrina al presente supuesto implica la necesaria desestimación de ambos motivos, pues no desvirtuados unos hechos que aparecen perfectamente recogidos en la Sentencia de instancia, habiendo tenido oportunidad para ello, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, no se aprecia la infracción denunciada del Art. 24 de la Constitución. La Sentencia aparece suficientemente motivada y su argumentación es razonable, en términos de la sana crítica. La presunción de inocencia, también alegada por la actora no puede entenderse vulnerada por el hecho de exigir a los extranjeros que acrediten contar con medios de subsistencia, con objeto de evitar la presencia en territorio español de ciudadanos extranjeros cuya fuente de ingresos no sea lícita.

A igual resultado se llega en el análisis del segundo motivo, pues la Jurisprudencia invocada respecto del arraigo y el desarrollo de las actividades de alterne no puede, según las Sentencias aquí referidas, justificar por sí misma, el no haber acreditado la existencia de medios lícitos de vida, causa que ha sido ratificada por la Sentencia de instancia.

Por todo ello, procede desestimar el presente Recurso previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Por imperativos del Art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Javier López Montilla, en nombre y representación de DOÑA Ana María , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 18 de febrero de 1997, dictada en el Recurso nº 481/96, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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