STS, 30 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5784
Número de Recurso3938/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3938/2002 interpuesto por la Procuradora Dª Mª MERCEDES ESPALLARGAS CARBO, en nombre y representación de D. Alfonso, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 501/2000, sobre denegación de condición de refugiado y del derecho de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 501/2000, promovido por Don Alfonso, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D Alfonso contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 11 de Noviembre de 1.999 que deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España y la condición de refugiado. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Alfonso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de mayo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de junio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala "estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de enero de 2004, ordenándose posteriormente, por providencia de 23 de febrero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 17 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Septiembre, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3938/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 26 de febrero de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 501/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Alfonso, natural de Argelia, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de noviembre de 1999, por la que se denegó al recurrente, nacional de Argelia, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

El solicitante de asilo basó su petición en que en su país era guardia municipal y los terroristas le pedían que le entregara su arma, se negó a tal petición, entregó su arma al Gobierno y salió huyendo hacia Melilla.

Admitida a trámite la solicitud de asilo, y luego de la realización de los actos de instrucción oportunos, el Instructor del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, razonando lo siguiente:

"Que un miembro de las fuerzas de seguridad de su país sea coaccionado por delincuentes terroristas no parece que sea un motivo de los recogidos en la Convención de Ginebra de 1951, ya que su trabajo consiste precisamente en perseguir este tipo de actuaciones y para eso se hizo policía. Tampoco cuenta que esas amenazas hayan sido continuadas, sino que le amenazan y rápidamente entrega su arma al Gobierno y sale del país. No parece esta actuación de un verdadero policía El solicitante no aporta ningún documento que le acredite como tal y su comportamiento tampoco aporta indicios de que fuera policia. Por otra parte su relato es premeditadamente genérico un policía no puede despachar una amenaza terrorista en tres líneas sin dar el más mínimo detalle o localización espacio-temporal de lo ocurrido. Tampoco cuenta nada de como consigue dejar la policía. Parece que lo hace así sin más. Entrega el arma y se marcha. Ese no es el sistema que se utiliza cuando una persona decide dejar un cuerpo policial. Además y siendo policía, su obligación habría sido dar cuenta de ese suceso e intentar detener a los culpables, no salir corriendo sin más explicaciones. El trabajo de policía es duro en Argelia, pero era su trabajo y debía ser consciente de sus riesgos. Por otra parte tampoco parece que las amenazas hayan sido tan graves según su relato: Lo amenazan, entrega su pistola al gobierno y se marcha. No es muy convincente el relato y en cualquier caso no parece que entre en la Convención de Ginebra de 1951".

De conformidad con este informe, la Administración denegó el reconocimiento de la condición de refugiado, con base en las siguientes razones:

"los hechos alegados por el solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. El relato del solicitante, tal como lo formula y según la información disponible, resulta inverosímil así como genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros datos que indiquen que la misma haya existido o que justifique un temor fundado a sufrirla. El solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre dicho país se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo. Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17 de la Ley de Asilo".

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"No acredita mínimamente la existencia de motivos fundados para apreciar que de volver a su país de origen podría ser objeto de persecución. No se trata ya de acreditar que efectivamente antes de salir de Argelia hubiese sido perseguido, sino de probar que existe justificado peligro en caso de retornar a su país. Además no está acreditado que el demandante hubiese estado impedido para acreditar la pertenencia -que alega pero no acredita- a la guardia municipal argelina; el demandante al igual que aportó junto a su petición un documento referente- a su nacionalidad de origen pudo también aportar una prueba documental acreditativa de su pertenencia a dicho guardia. Consideración esta que se refuerza si se advierte que tampoco acredita pertenecer a ninguna organización o grupo político por cuyo motivo pueda ser objeto de persecución; ni tampoco la realización de actividades anteriores que pudieran determinar el otorgamiento de asilo. La situación de conflicto y de violencia en Argelia es un indicio que puede influir en el otorgamiento de asilo, pero un indicio insuficiente para otorgarlo, pues debe ir acompañado de otras circunstancias que permitan personalizar el peligro que correría el peticionario de asilo si volviese a su país de origen; extender el asilo a cualquier ciudadano de un país en conflicto desvirtuaría la institución, si no existe el riesgo de un peligro personalizado. El demandante en periodo de prueba solicitó que se oficiase al Ministerio de Asuntos Exteriores para que pudiera obtener información sobre su pertenencia a la guardia municipal argelina, petición que le fue denegada atendiendo a que tal prueba debía ser aportada por el actor, habida cuenta de que no quedaban acreditadas circunstancias que lo impidiesen. TERCERO.- La resolución que se impugna hace constar que tras la petición de asilo fue formulada la correspondiente propuesta de resolución concretamente el día 28 de Septiembre de 1.999. Ciertamente tal propuesta no está incorporada al expediente, pero de ello no es deducible que se omitiese. En cualquier caso la parte recurrente pudo solicitar ampliación del expediente o en periodo de prueba la aportación de la propuesta o del acta de la que figurase la deliberación, de la Comisión Interministerial cosa que no fue solicitada. La no incorporación al expediente no queda probado -por tanto- que le haya generado indefensión o que el acto se aportase de la legalidad. Por otra parte la resolución impugnada no carece de motivación. Existe la misma expresada de modo suficiente y adecuado a lo alegado y probado por la actora; las circunstancias que la resolución debe expresar están en conexión a lo acreditado y razonado por el peticionario. Así entendida la motivación del acto, es comprensible la "ratio decidendi" sin necesidad de hacer una razonamiento extractivo y pormenorizado del relato del peticionario de asilo, que justifican la decisión administrativa adaptada. Las razones humanitarias, lógicamente han de conectarse a una situación personal difícil y compleja en el país de origen, vinculada a las razones que justifican el asilo de entidad bastante como para determinar el derecho que se solicita, incluso en el ámbito de la más amplia interpretación del concepto, por lo que si sólo se invocan razones genéricas sin precisión personal suficiente, para acreditar su existencia, o las circunstancias que se alegan no se acreditan de modo bastante, aún al nivel indiciario a que antes se ha hecho referencia es obvio, que no cabe estimar la pretensión que se formula, como viene señalando este Tribunal en precedentes sentencias entre ellas la de 3 de Febrero de 1.998 (recurso 319/1996). "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Alfonso recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Estudiaremos dichos motivos por el orden que impone la lógica jurídica.

QUINTO

En el tercer motivo se considera infringido, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, el artículo 26.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, que dispone que "cuando se considere que el expediente está completo, la Comisión Interministerial elevará la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro de Justicia e Interior". Insiste el recurrente en que en el expediente administrativo no figura esa propuesta.

El motivo carece de fundamento. Debemos confirmar lo manifestado por la sentencia de instancia en el sentido de la efectiva existencia de propuesta de resolución, tal y como se expresa en los antecedentes de la resolución administrativa impugnada, obrante en el expediente, en cuyo hecho 3º se afirma que la Comisión formuló propuesta desfavorable en su reunión celebrada el día 28 de septiembre de 1999. Frente a esa afirmación, precisa y concreta, la parte actora no ha solicitado prueba tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación, pues la prueba propuesta iba por otros derroteros.

SEXTO

Como cuarto motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se considera infringido el artículo 27.3 del Reglamento de ejecución de la LRDAR (aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero), en relación con el artículo 54.1.f) de la LRJPA (Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Debe señalarse que el motivo que se alega lo es en relación con la resolución administrativa impugnada en la instancia, y no en relación con la sentencia dictada, la cual, por otra parte, dio cumplida respuesta a tal alegación.

Abundando en lo que la Sala de instancia ya expuso, aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos textos o argumentos de común aplicación, no por ello deja de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente; resultando que la ahora recurrente no dice con la imprescindible concreción cuáles son esos extremos expuestos en su solicitud que considera no valorados por la Administración en su resolución, ni esta Sala Tercera del Tribunal Supremo aprecia ninguna irregularidad invalidante desde esta perspectiva, pues por mucho que esa resolución administrativa haya plasmado algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del solicitante de asilo, plasmada en el informe de la instructora, obrante en el expediente, y que sirvió de base para dicha resolución.

El motivo, pues, ratificando lo dicho en la instancia, debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el primer y segundo motivos se consideran infringidos, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA los artículos 8 y 17.2 de la citada Ley de Asilo.

El artículo 8 dispone que "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. de esta Ley"; precepto que, a su vez, se remite a "los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967" . Insiste el recurrente en que en casos como el concernido no es exigible una prueba plena de la persecución invocada, y alega que ha aportado prueba indiciaria suficiente sobre su pertenencia a la guardia municipal, su negativa a colaborar con los grupos terroristas y la impotencia del gobierno argelino para proteger a la población. Añade que la Sala de instancia le ha impedido aportar pruebas añadidas que reforzaran su pretensión, dejándole en grave situación de indefensión

Y por las mismas razones expuestas en el motivo primero, en aplicación del art. 17.2 de la Ley de Asilo, y el artículo 31.3, concordante de su Reglamento 203/95, solicita que, por razones humanitarias, se le autorice a la permanencia en España por tratarse de persona que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se ha visto obligada a abandonar su país.

Tampoco desde esta perspectiva puede prosperar el recurso de casación. La sentencia de instancia confirma el criterio expresado por la Administración en la resolución denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado, que, a su vez, se basó en un extenso y detallado informe del Instructor del expediente, supra transcrito, donde se razonaban los motivos por los que se concluía que los hechos relatados no eran constitutivos de una persecución incardinable entre las causas de asilo, con una sólida argumentación dotada de evidente fuerza lógica, que en modo alguno ha sido desvirtuada o rebatida por el recurrente; no debiéndose olvidar que, según consolidada jurisprudencia, la situación de conflictividad interna en el país de origen no es suficiente para atender a una solicitud de asilo si no va acompañada de indicios de que el solicitante pudiera sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; indicios que en este caso no han sido aportados pese a ser carga del actor su aportación.

Dice el actor que la Sala de instancia no le ha permitido desarrollar una actividad probatoria que permitiera acreditar la existencia de una persecución protegible, pero para que tal alegación pudiera ser atendida debería haber sido planteada por el motivo casacional del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, con cita del precepto que consideraba infringido, lo que el recurrente no ha hecho.

En fin, por las mismas razones ya expuestas, es decir, porque tampoco se ofrece argumento alguno, conectado individual y personalmente al solicitante, distinto de aquel tan genérico de la situación de conflicto civil en Argelia, no cabe apreciar la concurrencia de específicas razones humanitarias con entidad o relevancia suficiente para determinar la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 17.2 de aquella Ley de Asilo.

Consiguientemente, la conclusión alcanzada por la Administración, sobre la inexistencia de persecución protegible a través de la institución del asilo, resulta lógica, coherente y razonable, no habiendo sido desvirtuada en modo alguno por el recurrente, y no se han alegado ni justificado otros hechos que pudieran haber acaecido, eventualmente, con posterioridad, y que pudieran dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 3938/2002, interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de 26 de febrero de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 501/2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Imponemos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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