STS, 24 de Marzo de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:2012
Número de Recurso7445/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7445 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Blas, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección octava, con fecha 20 de julio de 1999, en su pleito núm. 1226/1998. Sobre derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal Don Blas, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 24 de septiembre de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE MARZO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 24 de septiembre de 1999 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 7445/1999, Don Blas, nacional de Camerún que actúa representado por procuradora, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de 20 de julio de 1999, dictada en el proceso número 1226/1998.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba la resolución del Ministerio del Interior de 10 de junio de 1998, que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

    Esta resolución, que figura en el expediente administrativo, fundamenta la denegación en tres razones que, en síntesis, son las siguientes: que el relato del solicitante no es verosímil; que basa su petición que es objeto de persecución por su pertenencia a una determinada organización (el Frente Democrático Social) y por su actividad como miembro de la misma, pese a lo cual no ha sido capaz de proporcionar sobre tal organización la información que cabía esperar de uno de sus miembros en las circunstancias personales del solicitante; y que los elementos probatorios aportados por el solicitante, se refieren a circunstancias personales del recurrente que ni el menor indicio aportan sobre la persecución alegada.

  2. La sentencia impugnada reproduce aproximadamente los argumentos que emplea la resolución administrativa impugnada (cfr. fundamentos 1º y 2º) y afirma tajantemente -en lo que esencialmente importa- que el relato del solicitante resulta inverosímil y que han de considerarse totalmente genéricas sus alegaciones no siendo posible inferir de las mismas que exista en su país una persecución personal contra él.

    Hay que decir que la Sala de instancia acordó el recibimiento del pleito a prueba que la parte recurrente había solicitado en su demanda.

    En los autos no figura escrito alguno de proposición de prueba, pese a lo cual en su escrito de conclusiones la parte recurrente hace referencia a los informes que se pidieron y a que la Sala cometió error al consignar el domicilio del CIRDAM, (Centro de Información, Recursos y Documentación sobre Asilo y Migraciones)en el que se hace constar que ese informe se emite a petición de la Sala y para el proceso 1226/1998 que es, efectivamente, el que corresponde al pleito cuya sentencia se combate en el recurso de casación del que estamos conociendo.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca un motivo único de casación al amparo del artículo 88.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio y del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Así se dice literalmente en el párrafo que puede inmediatamente al suplico. Pero si esto es así lo que invoca es la existencia de un vicio o inadecuación del procedimiento.

Sin embargo en la embocadura del apartado donde inicia el tratamiento del motivo dice que lo que se invoca es la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y menciona expresamente como normas infringidas el artículo 13.4 de la Constitución y el artículo único 14 [sic] de la Ley 9/1994 (o, art. 8 de la Ley 5/1984).

Lo cierto, sin embargo, es que lleva el debate al tema de la prueba, tres párrafos debemos transcribir de su escrito. Son éstos:«En el presente caso se ha acreditado que, el solicitante nació en Douala, Camerún y su último domicilio fue en Bonaberi, Mambanda, también de Camerún. Su origen es francófono y , conforme a sus coherentes manifestaciones, debido a su total disconformidad con el gobierno de su país, el 15 de mayo de 1992 se afilió al partido opositor SDF (Social Democratic Front), situación acreditada mediante fotocopias de los carnet de miembro a su nombre en los que consta fecha de afiliación, el carnet nº NUM000, expedido con fecha 6-2-1996 y el número NUM001 el 7-2-1997. En cuanto a su afirmación de haber sido encomendado por su partido, el SDF, como observador en una mesa electoral en las elecciones legislativas del 17 de mayo de 1997, donde constató personalmente irregularidades y las comunicó al igual que otros observadores a lo largo de todo el país, al presidente del partido, John Fru-di, quien formuló denuncia y debiendo aportar pruebas dio los nombres de los testigos de las irregularidades. Esto motivó al gobierno acusado de fraude electoral ordenar la detención de los denunciantes. Representantes del gobierno, policía secreta, fueron a buscarlo a su domicilio sin encontrarlo, se mantuvo escondido en el domicilio de un amigo, de quien el recurrente ha dado nombre y distrito del domicilio, hasta que luego de enterarse de que tanto su cónyuge y madre habían sido detenidas y torturadas para que revelasen su paradero, consideró que su libertad y su vida corrían serios peligros por los que decidió huir de su país en búsqueda de la protección de otro. De todo ello se desprende que sí existe en el recurrente fundado temor a ser perseguido, torturado y ejecutado. Por otra parte, aunque la sentencia hace expresa recomendación a la Administración de que no sea devuelto a Liberia, nada dice respecto a Ghana, que es un país extremadamente conflictivo, especialmente para los refugiados de Liberia y en especial para el recurrente».

Sobre esto debemos decir lo siguiente:

  1. El párrafo 3º no tiene nada que ver con el asunto que aquí nos ocupa que es el de un ciudadano del Camerúm. Debe tratarse de un lapsus posiblemente originado por la utilización de un modelo normalizado del que no se ha suprimido lo que servía para otro asunto distinto.

  2. La parte recurrente parece olvidar que como nuestra Sala tiene dicho múltiples veces la valoración de la prueba no constituye materia casacional salvo unos pocos supuestos muy concretos, todos ellos de creación jurisprudencial, que aquí ni siquiera han sido invocado.

Así, citando esa línea jurisprudencial a la que acabamos de aludir, tenemos dicho, por ejemplo, en la sentencia de 31 de octubre de 1998 (recurso de casación número 5535/1993) que «..... como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de fecha 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril y 18 de mayo de 1998 (recurso de casación 409/94, fundamento jurídico cuarto), al expresar que es ajeno al significado y finalidad de la casación pretender la sustitución del criterio de la Sala de instancia por el propio a través de una diferente apreciación de la prueba pericial efectuada por aquélla, salvo que se justifique que tal apreciación es irracional o arbitraria, que conculca principios generales del derecho o las normas que regulan la prueba tasada».

Pero, si a pesar de ello, entráramos en ese problema de la prueba, tendríamos que decir que, aunque efectivamente consta que al recurrente se le retuvo una tarjeta de miembro del Frente Democrático y Social del año 1996, lo que no consta por ninguna parte es que formara parte de ninguna mesa electoral y de las consecuencias que esa presencia tuvo para él. Y del informe del ACNUR nada resulta que corrobore sus afirmaciones.

Por todo ello, el único motivo invocado debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza con lo que el recurso decae en su totalidad.

TERCERO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, y al respecto debemos decir que, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, debemos imponerlas a la parte recurrente pues en el caso que nos ocupa el recurso de casación ha sido rechazado en su totalidad, sin que este Tribunal de justicia aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representante procesal del señor Blas, ciudadano camerunés, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 1226/1998.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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